
Agradezco al amigo que me envió el enlace con el cual pude tener acceso a la resolución #102 del gobierno municipal de Mayaguez.
La resolución consta principalmente de dos cuerpos de texto:
los 'por cuanto'- razones o justificaciones de la norma/ análisis de la situación o problemática;
y los 'por tanto'- el mandato: la acción o el efecto que se propone como supuesto desprendimiento racional de las razones o justificaciones.
Propongo para materia de discusión y exposición en esta entrada obviar los 'por cuanto' aunque procedo a exhortar a su análisis a la ciudadanía como asunto de hechos: ¿realmente existe ese contexto o circunstancias que han planteado en este caso los legisladores municipales?
Nos hemos de enfocar y limitar en atender lo que ordena dicha resolución, a saber:
Contratar servicios para investigar (y proceder a actuar dentro del marco de lo legalmente permisible si fuese necesario) el funcionamiento y el uso de las redes sociales para fines ilegítimos.
Siendo una norma municipal en curso voy a proceder de inmediato a un acercamiento de los temas en controversia por si lo que pueda explicar o sugerir le puede servir de informaciones iniciales necesarias a personas que puedan estar implicadas o preocupadas por los alcances previsibles de dicha normativa municipal.
De entrada debo decirle a quienes tengan más allá de un interés intelectual en el asunto que deben comunicarse a la brevedad con un abogado que les pueda orientar debidamente. La lectura de esta nota de ninguna manera pretende sustituir el rol de orientación legal todo por el contrario exhorta a que se solicite dicha orientación sin dilación ni demora.
Primero voy a ser inclemente, este es el estado de derecho:
En el mundo moderno es fácil pensar o imaginar que tu persona se desliza a una dimensión desconocida mediante un manto inpenetrable de secretividad cuando digamos escribes email privados, textos u otras comunicaciones cibernéticas o digitales, y que eso qué usted escribe en confianza seguirá siendo confidencial. ¿Después de todo, los empleados deben y tienen una expectativa razonable de privacidad, correcto? Sin embargo, un empleado debe recordar que - especialmente cuando usted está utilizando un teléfono celular cuya propiedad no es personalísimo (si es provisto y hasta si es en parte subsidiado por un patrono u organización), computadora u otro recurso informático - el derecho a la intimidad puede ser algo ilusorio.
(Aunque no hemos de incluir planteamientos sobre el tema de evidencia electrónica -aspecto pertinente del debate- sugiero a manera de consejos generales que incorpores las siguientes máximas:
1- No es cierto que documentos "borrados" no puedan ser recuperados;
2- existen métodos periciales para identificar quién escribió qué ya sea en un sistema de data computadorizado como para publicación mediante internet, dichos medios han sido admitidos como evidencia en procesos forenses;
3- Y, toda actividad cibernética genera lo que se conoce como una "huella digital".
Lo cierto es que este tipo de investigaciones han resultado ser muy caras (intervenciones de peritos forenses) pero dichos costos en asunto de acciones legales pueden plantearse como costos del proceso lo cual pudiese implicar que un demandado se le pida que como parte de la decisión o el acuerdo negociado tenga que cubrir dichos costos elevados. ROF)
En "City of Ontario v Quon", 130 S. Ct. 2619 (2010), el Tribunal Supremo de Estados Unidos (al analizar controversias de privacidad bajo el palio de la Cuarta enmienda - prohibición de registros y allanamientos irrazonables) aprueba la búsqueda de mensajes de texto de empleados enviados desde teléfonos celulares provistos por el gobierno de parte de sus supervisores, mediaba la política de la ciudad que permite la supervisión de los teléfonos celulares de la ciudad. Esto es la verdad aunque los supervisores de la ciudad dieron en sus momentos mensajes mezclados sobre si la ciudad supervisaría mensajes de texto.
(Favor ver:
'Conozca sus derechos: consideraciones de Cuarta enmienda- registros y allanamientos.'
http://ortizfeliciano.blogspot.com/2011/06/conozca-sus-derechos-consideraciones-de.html)Este caso se centra realmente en los estándares constitucionales de los Estados Unidos, y debe recordar a empleados que realmente deben ser cuidadosos de usar computadoras que no son personalísimas (pudiésemos indicar que los accesos al internet pueden ser materia de una controversia con base o sea que la computadora es personal pero accedes a la red mediante una conexión ya sea del gobierno, ya sea de un patrono o de una organización con personalidad jurídica independiente --si puede incluir el uso de una red inalámbrica), los teléfonos celulares u otros recursos para cualquier comunicación personal. Las cortes se están moviendo generalmente cada vez más hacia encontrar que la aplicación en esos escenarios del derecho a la intimidad no impide el derecho de supervisar empleados y su equipo.
(Favor ver:
http://articles.latimes.com/2010/jun/18/nation/la-na-court-worker-texting-20100618)Esto es especialmente verdad si el patrono ha publicado e informado una política referente a uso responsable de dispositivos o explícitamente proporciona que se reserva el derecho de supervisar los dispositivos (las cortes han concluido que el derecho a la intimidad ilimitado es irrazonable bajo estas circunstancias). Los empleados pueden ser sometido a procesos de disciplina hasta a la terminación de su empleo basado en evidencia perjudicial (que se obtiene de los mismos dispositivos) en un pleito.
¡Estemos claros la doctrina prevaleciente de "Ontario v Quon" limita su derecho a la intimidad al usar equipos de comunicaciones cuya propiedad no es personalísima, tenga cuidado con lo qué usted dice, a quién usted lo dice, cuándo usted lo dice, y qué método o formatos expresivos comunica!
Si, esto puede incluir usar redes sociales desde el lugar de trabajo.
(Favor ver:
http://www.cyberlawcurrents.com/?p=1078)

Referente a las otras implicaciones que tiene la resolución les debo indicar que la resolución no puede ir más allá que lo que es el derecho aplicable y cito:
"Tanto nuestra Constitución, como la Federal, protegen la libertad de expresión, no su libertinaje.
Comencemos por manifestar que aunque parezca injusto, “[n]o hay duda alguna de que a una figura pública se le puede difamar. Es legal. Por el mero hecho que una persona se inyecte en la vida pública del país, ya asume el riesgo. Las disposiciones legales sobre libelo y calumnia que protegen a cualquier persona privada se aplican diferente a la figura pública. Esto no quiere decir que una [figura] pública esté desprovista de defender su honra y la de su familia. Sólo que es más difícil. Aquí pretendo describir ese espacio incómodo y angosto [pero no quimérico] al que tiene derecho.
Tal vez así, ante la incapacidad de algunos medios para fiscalizar sus propios excesos, se cree conciencia de que existen límites y que las trasgresiones pueden ser materia de reclamo.” (subrayado nuestro) E. Báez Galib, Libertad de Prensa y difamación, El Vocero de Puerto Rico, Lunes, 12 de febrero de 2007, pág. 42. Citamos lo anterior como marco de referencia social, y no como precedente jurídico. Y es que lo precitado resume de modo ideal como nuestro Estado de Derecho podría entornarse al caso que nos ocupa. Revisemos entonces el marco jurídico pertinente.
El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec. 5141, establece una causa de acción de daños y perjuicios en beneficio de la persona que ha sufrido un daño ya por acción u omisión. Los elementos de esta causa son: daño real, acción u omisión culposa o negligente, y nexo causal entre el acto u omisión y el daño. Hernández Vélez v. Televicentro de P.R., res. el 1 de septiembre de 2006, 2006 TSPR 142; Rivera Colón v. Díaz Arrocho, res. el 26 de agosto de 2005, 2005 TSPR 116; Tormos Arroyo v. D.I.P., 140 D.P.R. 265, 274 (1996).
El daño sufrido tiene que ser real, no puede ser uno pasajero. Asimismo, está firmemente establecido que el concepto daños implica, “todo aquel menoscabo material o moral que sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otra””. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 D.P.R. 1, 7 (1994).
Al amparo del Artículo 1802, supra, los daños pueden ser materiales o morales. Cintrón Adorno v. Gómez, 147 D.P.R. 576 (1999). Por ello, aunque la valoración de los daños morales no tiene de por sí un equivalente matemático, por ser éstos daños intangibles, como el sufrimiento y las angustias mentales, sí son compensables en dinero. Incluso su compensación podría exceder la de los daños materiales. García Pagan v. Shilley Caribbean, 122 D.P.R. 193 (1988).
Cuando de daños económicos se trata, la parte que los reclama tiene que establecer por vía de preponderancia de la prueba, que existe causalidad adecuada respecto todos los daños reclamados, inclusive los daños económicos. Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298 (1995). Tiene que establecerse que los daños económicos fueron, “la consecuencia razonable y común de la acción u omisión de que se trate”. Bacó v. ANR Construction Corp., res. el 23 de septiembre de 2004, 2004 TSPR 154.
La culpa o negligencia estriba en la, “falta del debido cuidado, esto es, no anticipar ni prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en tales circunstancias”. Montalvo Feliciano v. Cruz Concepción, 144 D.P.R. 748, 755 (1998).
El deber de previsión, “no se extiende a todo peligro imaginable”, sino al peligro que una persona prudente y razonable anticiparía; Hernández v. Gobierno de la Capital, 81 D.P.R. 1031, 1038 (1960); se trata de probabilidades, no meras posibilidades. López v. Porrata Doria, res. el 4 de octubre de 2006, 2006 TSPR 149.
“En esencia, la parte a quien se le imputa haber causado daño puede ser responsable de todo aquel daño que parezca ser una consecuencia natural y probable de su acto u omisión. Ello por razón de que la acción culposa o negligente ciertamente supone la infracción de alguna norma ya proveniente de la ley, de algún contrato o ya lesione principios jurídicos “superiores” incluyendo todo aquel “atentado a las buenas costumbres””. (subrayado nuestro) Valle Izquierdo v. E.L.A., 157 D.P.R. 1, 20 (2002).
El causante del daño tiene que haber incurrido en una conducta antijurídica en detrimento de quien reclama haber sufrido daños. Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furniture, Inc., 130 D.P.R. 712 (1992). Al tenor de la responsabilidad vicaria y la indivisibilidad de daños cuando dos o más los causan, estos causantes responderán solidariamente ante el que sufrió los daños. Véase 31 L.P.R.A. Sec. 5142; S.L.G. Szendrey v. Hospicare, Inc., res. el 14 de febrero de 2003, 2003 TSPR 18; Torres v. A.F.F., 94 D.P.R. 314 (1967).
Hoy, como antes, impera en todo su rigor, la doctrina de causalidad en el análisis del elemento de nexo causal. López Delgado v. Cañizares Baquero, res. el 5 de octubre de 2004, 2004 TSPR 160; Pons v. Engebretson, res. el 30 de septiembre de 2003, 2003 TSPR 150; Administrador F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, Inc., 151 D.P.R. 711 (2000). Esto implica que para que exista o concurra una relación entre el daño sufrido y la causa que alegadamente lo generó, ya por acción u omisión, debemos prestar atención a que la causa alegada sea la adecuada, pues, “no es necesario que se pruebe con exactitud matemática que el accidente se debió a una causa con exclusión de todas las demás probabilidades, pero debe demostrarse que ninguna de éstas, en el caso de ser justamente sugeridas por la prueba, fue la causa”. Viuda de Delgado v. Boston Ins. Co., 99 D.P.R. 714, 725 (1971).
La relación de causalidad entre el daño y el acto o la omisión no puede estar basada en una mera especulación o conjetura. Blas Toledo v. Hosp. Nuestra Señora de la Guadalupe, 146 D.P.R. 267, 322 (1998). No tiene que ser una causa con exactitud matemática, pero que de sugerirse otras causas, justamente queden éstas descartadas por la causa decisiva o próxima. Todo ello según la prueba desfilada ante el foro de Instancia. Soto Cabral v. E.L.A., supra, página 138; Viuda de Delgado v. Boston Insurance Co., 99 D.P.R. 714, 725 (1971).
Probados cada uno de los elementos reseñados, la cuantía del daño se determinará según las particulares circunstancias de cada caso, y de conformidad con la prueba desfilada a esos efectos. A estos fines, el TPI goza de amplia experiencia y discreción para establecer la necesaria cuantía y justa compensación. Nieves Cruz ex rel. Hernández Nieves v. U.P.R., 151 D.P.R. 150, 176 (2000). Como foro apelativo, este Tribunal no intervendrá con las determinaciones del TPI, salvo que mediante prueba fehaciente quede establecido que la suma pecuniaria concedida por el foro sentenciador fue ridículamente baja o exageradamente alta. S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, 156 D.P.R. 614, 623 (2002). Quien solicita modificar la cuantía concedida tiene el peso de la prueba. Rivera Rodríguez v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 D.P.R. 695, 700 (1999).
Estimar y valorar daños es una difícil y angustiosa tarea pues no existe un sistema de certera computación que arroje un resultado exacto con el que todas las partes afectadas queden satisfechas. Blas Toledo v. Hosp. Nuestra Señora de la Guadalupe, supra, página 339; Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443, 451 (1985). Es por ello que, sin ser necesariamente obligatorio o tener la fuerza de precedente, se acude a casos similares para estimar los daños, cuya cuantía deberá actualizarse luego. S.L.G. v. F.W. Woolworth & Co., 143 D.P.R. 76, 82 (1997); A.J. Amadeo Murga, El Valor de los Daños en la Responsabilidad Civil, Tomo I, Capítulo II, San Juan, Editorial Esmaco, 1997, y Escobar Galarza v. Banuchi Pons, 114 D.P.R. 138, 148 (1983)(Opinión Concurrente del Hon. Rebollo López).
Asimismo, es norma firmemente establecida en Derecho Apelativo que de ordinario no intervendremos con la apreciación de la prueba y la credibilidad adjudicada, ni con las determinaciones de hechos –incluso la valoración de daños- del foro sentenciador, salvo que éste haya incurrido en error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Trinidad García v. Chade, 153 D.P.R. 280, 291 (2001). Tal principio está cimentado en que las decisiones del foro de Instancia están revestidas de una presunción de corrección y regularidad, de modo que merecerán nuestra deferencia. Pueblo v. Rivera Nazario, 141 D.P.R. 865, 874 (1996). Después de todo, es el foro juzgador el que está, “en mejor posición para evaluar la prueba desfilada, pues [tiene] la oportunidad de ver y oír a los testigos declarar”. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 D.P.R. 49, 63 (1991). Ahora, si la apreciación que de la prueba hizo el foro juzgador, se aleja de la realidad fáctica, o la prueba resulta inherentemente imposible o increíble, entonces podemos y debemos intervenir con la apreciación de la prueba y las determinaciones del Tribunal de Instancia. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra. Para poder detectar si el foro sentenciador erró al resolver finalmente un caso, debemos atender el valor probatorio de la evidencia desfilada. Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp.,res. el 3 de febrero de 2005, 2005 TSPR 8. En cuanto a la prueba documental y objetiva, estamos en idéntica posición que el TPI para pasar juicio sobre la misma. Arrieta v. De la Vega, res. el 9 de septiembre de 2005, 2005 TSPR 126. Nos compete entonces, considerar con extrema cautela la totalidad de la prueba. Especialmente, cuando de la valoración de daños se trata, debemos cuidar de que la compensación emerja de la prueba desfilada, así como que no pierda su carácter reparador y fin remediador. S.L.G. v. F.W. Woolworth & Co., supra.
En materia de daños por difamación a una figura pública, resulta preciso establecer un balance entre dos derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución. Cabe destacar que una figura pública se distingue porque tiene prominencia en la sociedad, y capacidad para influenciar y persuadir en asuntos de interés público. Esto es, poner en justa perspectiva y equilibrio el derecho a la dignidad, honra, reputación y vida privada del ser humano vis a vis la libertad de expresión y prensa. Véase Tomo I L.P.R.A. Art. II Secs. 1, 4 y 8.
Aunque los reseñados derechos constitucionales fundamentales operan ex propio vigore, la Ley de Libelo y Calumnia, Ley del 19 de febrero de 1902, 32 L.P.R.A. Sec. 3141 et seq., complementa la protección y el balance de los mencionados derechos.
Por su parte, el Artículo 1802, supra, también integra la protección y balance que hemos indicado. Así, una demanda sobre daños y perjuicios por difamación deberá establecer mediante prueba que una información falsa fue publicada, ya por escrito (libelo), ya oralmente (calumnia), y constituyó un ataque a la honra y reputación del agraviado. 32 L.P.R.A. Sec. 3142 y 3143. Mientras la información falsa publicada representa, necesariamente, la causa directa de los daños reclamados, éstos deberán surgir del menoscabo de la opinión que los demás tienen del valor del quejoso, a raíz de la información publicada. El fin jurídico protegido es la reputación personal y el derecho a defender el nombre propio frente a los demás, lo que a su vez abarca cuatro aspectos: “(1) proteger las relaciones que sostiene con terceros; (2) proteger la probabilidad de relaciones futuras con terceros; (3) proteger su imagen pública en general, y (4) evitar que se le cree una imagen pública negativa si careciere de reconocimiento público en el presente”. Sociedad de Gananciales v. El Vocero de Puerto Rico, Inc., 135 D.P.R. 122, 127 (1994).
Ahora, aunque en casos de personas privadas, bastaría con establecer mediante prueba que la parte demandada fue negligente al no corroborar una información falsa, y por el contrario publicarla en detrimento del demandante, en el caso de una figura pública el proceder es otro. Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 D.P.R. 331, 345 (1992).
Cuando de una figura pública se trata, hay que establecer que medió malicia real en la publicación de la información falsa. Entiéndase que la prueba tiene que establecer que el demandado a sabiendas de la falsedad, y con grave menosprecio de ello, publicó la información. El estándar de prueba es más riguroso en estos casos, precisamente porque se desea armonizar de un lado el derecho a la libertad de expresión y de otro, el derecho a la dignidad y la honra. New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964); Sociedad de Gananciales v. El Vocero de Puerto Rico, Inc., supra; S.L.G. v. López Cintrón, 116 D.P.R. 112 (1985). Además, tal riguroso estándar se fundamenta en que la figura pública se ha sometido a ser rigurosamente escrutada por la sociedad, y tiene mayor accesibilidad a los medios de comunicación para defenderse de ataques a su persona. Garib Bazain v. Clavell, 135 D.P.R. 475 (1994); Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415 (1977). No obstante, coincidimos con Romero Coloma en que, “la notoriedad no debe permitir nunca que la prensa y el público entren descaradamente en la vida privada de los personajes importantes. A ellos hay que reconocerles también el derecho a una vida privada que debe quedar amparada de intrusiones ajenas. No es admisible autorizar una publicación indiscriminada ni una supresión total de la intimidad”. A.M. Romero Coloma, Derecho a la intimidad, a la información y proceso penal, Editorial Colex, 1987, pág. 89. Bien lo manifiesta el TPI en la Sentencia apelada, al expresar: “El omitir corroborar información que por su contenido es altamente previsible que le cause daño a los protagonistas, va a la médula del asunto. La falta de diligencia del señor Santarrosa y de Televicentro de Puerto Rico hiere tajantemente el derecho fundamental a la libertad de prensa; la libertad de prensa no nos da derecho a mentir y mucho menos a mancillar y desacreditar reputaciones”. Véase Apéndice del KLAN200600456, página 40.
Regresando al requisito de malicia real, éste significa conocimiento de la falsedad de lo expresado, e implica, “exponer a dicha persona [el difamado] al odio del pueblo o a su desprecio, o a privarle del beneficio de la confianza pública y trato social, o a perjudicarle en sus negocios; o de otro modo desacreditarle, menospreciarle o deshonrarle”. Véase 32 L.P.R.A. Sec. 3142. Nunca se presume, sino que con hechos específicos hay que probarla. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra. El grado de prueba requerido debe ser el de prueba clara y convincente. García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174, 180 (1978). A esos efectos, el grave menosprecio de la malicia real, implica alto grado de conocimiento de la probabilidad de la falsedad. Esto es, que se tenían serias dudas de la certeza de la información. Cabrero Muñiz v. Zayas Seijo, res. el 5 de mayo de 2006, 2006, 2006 TSPR 77. Sobre los honorarios por temeridad, recordemos que temerario es aquél que niega su responsabilidad y obliga a la parte reclamante a litigar e ir a juicio. Véase Fernández Mariño vs. San Juan Cement Co., Inc., 118 D.P.R. 713, 718-719 (1987). Los honorarios por temeridad persiguen sancionar a la parte perdidosa que por su terquedad, obstinación o insistencia y actitud desprovista de fundamentos, empuja a la otra parte a asumir las molestias, y los gastos e inconvenientes de un pleito. Véase O.E.G. v. Román González, res. el 1 de mayo de 2003, 2003 TSPR 70."
Tomado de:
Krans Bell v. Kobbo Santarosa
2007 DTS 219// 2007 TSPR 219
Esta decisión contiene una Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado Rivera Pérez que insto a que los interesados igual estudien ya que nuevamente expone los fundamentos judiciales que nos pueden interesar.Este es el estado de derecho aplicable.
Observamos que al momento no existe un delito penal de difamación en nuestro Código Penal.

Hay un elemento que requiere atenciones y es el uso o empleo de elementos de parodia o sátira como elementos de expresión:
Expresión simbólica es un término legal en la jurisprudencia y doctrina judicial de Estados Unidos usado para describir las acciones que perceptiblemente transportan un mensaje particular o una declaración visual o auditivo. Expresiones simbólicas se reconocen como protegidas conforme a la Primera Enmienda como una forma de discurso legítimo, como una expresión constitucionalmente válida que no necesariamente se escribe como tal.
La Corte Suprema de los Estados Unidos ha sostenido que esta forma de comportamiento expresivo es un derecho bajo la protección de la Primera Enmienda de la Constitución desde Stromberg v. California, 283 U.S. 359, 51 S. Ct. 532, 75 L. Ed. 1117 (1931).
En su opinión de mayoría en United States v. O'Brien, 391 U.S. 367 (1968) el Honorable Juez Warren describió una serie de pautas usadas para determinar si un acto restringe o viola la Primera Enmienda. Estas pautas deben ser neutrales en lo referente al tema, es decir, un discurso que critica la acción gubernamental se debe tratar de la misma manera que un discurso bajo circunstancias idénticas que elogia al gobierno.
Las supresiones del Derecho de expresión no son violaciones de la Primera Enmienda a menos que el estado haga la supresión. El estado puede ser el gobierno federal o un gobierno estatal o cualquiera de sus criaturas incluyendo gobiernos municipales, corporaciones públicas, universidades del estado o cuerpos de seguridad.
Veamos:
“Si hay un principio fundamental como roca de fondo de la base de la Primera Enmienda, es que el gobierno no puede prohibir la expresión de una idea simplemente porque la sociedad (supuestamente) encuentra la idea ofensiva o desagradable.”Texas v. Johnson, 491 U.S. 397, 414 (1989). “[S]obre todo, la Primera Enmienda significa que el gobierno no tiene poder de restringir la expresión debido a su mensaje [o] sus ideas,” Police Dept. of Chicago v. Mosley, 408 U.S. 92, 95 (1972), que es decir que “él principio de neutralidad del punto de vista… es la base de la Primera Enmienda,” Bose Corp. v.Consumers Union of United States, Inc., 466 U.S. 485, 505 (1984)…
Members of City Council of Los Angeles v. Taxpayers for Vincent, 466 U.S. 789, 804 (1984) (“La Primera Enmienda le prohíbe al gobierno regular la expresión de la manera que favorece algunos puntos de vista o ideas a expensas de otras”)…
Es evidente que la expresión artística yace dentro de esta protección de la Primera Enmienda. Vea, Hurley v. Irish-American Gay, Lesbian and Bisexual Group of Boston, Inc., 515 U.S. 557, 569 (1995) (comenta que ejemplos de pintura, música, y poesía “están protegidos indiscutiblemente ");…Kaplan v. California, 413 U.S. 115, 119—120 (1973) (“retratos, películas, pinturas, dibujos, y grabados… tienen protección de la Primera Enmienda "). La protección constitucional de trabajos artísticos se basa, no en la significación política que puede ser atribuible a tales producciones, aunque pueden comentar de hecho respecto a temas políticos, pero simplemente en su carácter expresivo, que cae dentro de un espectro del “discurso protegido” que se extiende hacia la base de declaraciones abiertamente políticas. Dicho de otro modo, el arte tiene derecho a la protección completa porque nuestra “vida cultural,” al igual que nuestra política nativa, “descansa sobre el ideal” de la neutralidad del punto de vista gubernamental. Turner Broadcasting System, Inc. v. FCC, 512 U.S. 622, 641 (1994).
...
El arte “puede afectar las actitudes y al comportamiento público de una variedad de maneras, extendiéndose desde apoyar de manera directa una doctrina política o social a formar sutilmente el pensamiento que caracteriza toda la expresión artística. Joseph Burstyn, Inc. v. Wilson, 343 U.S. 495, 501 (1952). Citado como nota al calce.
-National Endowment for Arts v. Finley 524 U.S. 569 (1998)

Para que puedan expandir en el estudio de temas de Primera enmienda y otros Derechos civiles relevantes les recomiendo que lean:
Derecho de expresión: Snyder v. Phelps
http://ortizfeliciano.blogspot.com/2011/03/derecho-de-expresion-snyder-v-phelps_382.htmlConozca sus derechos: Glik v Cunniffe- un precedente importante
http://ortizfeliciano.blogspot.com/2011/09/conozca-sus-derechos-glik-v-cunniffe-un.htmlConozca sus derechos: los diez mandamientos de los derechos de un fotógrafo, camarógrafo y videógrafo; y algo más sobre el tema...
http://ortizfeliciano.blogspot.com/2011/09/conozca-sus-derechos-los-diez.html"Hellooo, ¿con quién o quiénes hablo...????"
http://losretosdigitales.blogspot.com/2011/08/hellooo-con-quien-o-quienes-hablo.html"Hellooo, ¿con quién o quiénes hablo...????" 2da parte.
http://losretosdigitales.blogspot.com/2011/08/hellooo-con-quien-o-quienes-hablo-2da.htmlFinalmente les aconsejo que se comuniquen ya sea con la Unión americana de libertades civiles (ACLU) ,o, el Colegio de abogados (mediante su Comisión de Derechos civiles) para que puedan solicitar asesoramiento.