POSIBILIDADES FUTURAS: PROCESOS DE ACCIONES CIVILES EN CONTRA DE LA AEE, LA JUNTA DE DIRECTORES Y EL DIRECTOR EJECUTIVO.
RESEÑA DE HECHOS PERTINENTES:
"No habían pasado dos semanas desde que fue nombrado director ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), en enero del 2009, cuando Miguel Cordero y la Junta de Directores de la corporación pública comenzaron a ejecutar movidas que incrementaron la compensación del funcionario a más de $300,000 anuales, según documentos examinados por El Nuevo Día. Originalmente, el salario que se le ofreció a Cordero fue de $140,000, el mismo que ganaban sus antecesores en la dirección ejecutiva de la AEE. Pero los documentos examinados por El Nuevo Día revelan que en poco tiempo su compensación aumentó a $282,793.76, sin incluir los polémicos bonos de productividad de los cuales ha recibido al menos dos de $40,000 cada uno, lo que eleva sus ingresos normales mucho más allá de los $300,000. La AEE no ha provisto información sobre la cuantía ni la frecuencia de los bonos. A principios de mes, el senador popular Eder Ortiz denunció que en el último año Cordero ha recibido dos bonos de $40,000 cada uno. Estas compensaciones ocurren en momentos en que la AEE acumula cuantiosas pérdidas, desperdicia el 15% de la energía que produce y les aumenta las facturas a los clientes."
Nuevas evidencias:
“No fueron dos, sino al menos cuatro los bonos de $40,000 que recibió el director ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), Miguel Cordero, en los casi dos años que lleva al mando de esa corporación pública."
En total, Cordero recibió $160,000 en bonos de productividad, los cuales no incluyen los bonos anuales de Navidad, según documentos en poder de El Nuevo Día.
Copias de los talonarios del funcionario revelan que el director ejecutivo de la AEE comenzó a cobrar este bono de $40,000 desde que asumió el cargo. Cordero fue nombrado el 13 de enero de 2009. Esto desmiente las declaraciones del funcionario, quien dijo y reiteró en dos comunicados de prensa hace una semana que no recibió bonificación alguna durante el primer año de su administración.
Las fechas de estas bonificaciones fueron el 29 de diciembre de 2009, el 25 de junio de 2010, el 5 de enero de 2011 y el 1 de septiembre de 2011, este último mientras miles de puertorriqueños esperaban por el restablecimiento del servicio eléctrico tras el paso del huracán Irene.
La AEE solo proveyó a este diario las resoluciones de tres bonos concedidos a Cordero. La resolución 3694 aprobada el 15 de diciembre de 2009 dio paso al primer bono de Cordero, cuyo cheque se le concedió días después, el 29 de diciembre.
La resolución 3787 aprobada el 21 de diciembre de 2010 dio luz verde a otro bono. El cheque se le emitió a Cordero el 5 de enero de 2011. Queda una interrogante -que la AEE no ha contestado-, si hubo más bonos durante el 2010, ya que la Junta de Gobierno de la AEE en su resolución 3555 (del 28 de enero de 2009) le aprobó a Cordero una “revisión semestral”.
La resolución 3831 del 16 de agosto de 2011 avaló el bono entregado a Cordero el 1 de septiembre.
La Junta de Gobierno de la AEE, presidida por Marimar Pérez-Riera, no proveyó a este diario la resolución y minutas correspondientes al bono desembolsado el 25 de junio de 2010, aunque se le ha pedido esto reiteradamente.
Bonos de Navidad
De los documentos obtenidos por este periódico también se desprende la cantidad anual que obtuvo Cordero como bono de Navidad. Según información suministrada por la AEE, Cordero goza de ese beneficio, así como de plan médico, vehículo oficial y acumulación de licencias por vacaciones y enfermedad y sistema de retiro."
Frase de Miguel Cordero: "¿por qué voy a sacrificarme yo?” ..audiencia pública celebrada el pasado 4 de junio. (ElNuevo dia)
"La desinformación..en torno al salario y los bonos otorgados al director ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), Miguel Cordero, viola los 2 principios básicos de una sana administración pública: transparencia y rendición de cuentas..la AEE..tiene la obligación de comunicar claramente sus acciones. Esta obligación..aplica tanto a su director ejecutivo como a..la Junta de Gobierno..de la AEE." (ElNuevodía)
Veamos qué se ha destapado:
Entre las responsabilidades incumplidas:
- Defender el patrimonio
- Hacer cumplir los fines públicos de la corporación pública
- Rendir cuentas periódicamente
- Cumplir la ley
- Administrar el patrimonio en interés de los beneficiarios que en el caso de la AEE es el pueblo de Puerto Rico y los bonistas.
Veamos incumplimiento de las obligaciones como director son, por concepto de:
(i) cualquier incumplimiento de la obligación de lealtad del director para con la corporación o sus accionistas;
(ii) por actos u omisiones que no son de buena fe o que consistan de conducta impropia intencional o de violaciones a ley con conocimiento de ello; o
(iii) por cualquier transacción donde el director derive un beneficio personal indebido.
La referencia con respecto a un director, se entenderá que incluye al Director ejecutivo y a los miembros de la Junta de directores y cualquier otro ejecutivo gerencial que de conformidad a la Ley, ejerce o desempeña cualquier facultad o responsabilidad que de otra manera corresponde o comparte con a la Junta de directores.
Eaaahhh... seguimos:
Responsabilidad de los directores por pagos ilícitos; descargo de responsabilidad; contribución entre directores; subrogación: los directores bajo cuya administración se cometiere la violación serán solidariamente responsables a la corporación...
Eso significa que sujetos y disponibles para ser demandados y en caso de ser encontrados incurso en faltas inadmisibles, obligados a rescarcir daños... en otras palabras dineros dispuestos de manera ilícitamente pueden ser recuperados del patrimonio de los causantes de las acciones ilícitas....
DEMANDA DE CLASE/ DEMANDA COLECTIVA
Premisa general.- Hay más de un millón de clientes residenciales de la AEE, a estos hay que sumarle cuentas comerciales especialmente cuentas de pequeñas empresas y corporaciones familiares. Se presume que de plantearse un escenario en que la evidencia demuestre que los clientes de la AEE han sido víctimas de tratos ilícitos tales como esquemas de enriquecimiento ilegal (del Director ejecutivo) y/o procedimientos injustos de sobreprecio del servicio mediante formulaciones cuestionables de la factura estos clientes tienen una causa válida para demandar tanto por daños y perjuicios como demandar por violaciones a las responsabilidades fiduciarias de la Junta de directores de la AEE.
Premisa particular introductoria.- Al momento en que se actualiza (25.09.11-4.50am) esta nota hay 50.417 ciudadanos que han manifestado mediante su inclusión en la página relevante al tema de Facebook su rechazo, desagrado y molestia con la situación de como la AEE ha manejado sus asuntos ordinarios y extraordinarios.
Base de la demanda como una acción de clase.- Se puede deducir que al menos una gran cantidad de los ciudadanos pertenecientes a la página "Todo Puerto Rico en contra del abuso de la AEE" de Facebook pueden estar honestamente interesados en que se proceda con una acción remediativa en lo que respecta a su relación contractual con la AEE. Es igualmente deducible que del vasto cosmos de clientes de la AEE que al momento no se encuentran registrados en dicha página, muchos pueden estar honestamente interesados en que se ventile una acción remediativa en lo que respecta a su relación contractual con la AEE.
Es viciado de nulidad el acto jurídico contrario a las leyes imperativas que interesan al orden publico y a las buenas costumbres señalando que la distinción entre lo licito o ilícito se debe mas que a la naturaleza voluntaria del acto, a la naturaleza de las consecuencias. La acepción subjetiva de ilicitud es acogida en el Código Civil al regular la responsabilidad civil contractual y extracontractual.
50.417 clientes son, sin dudas, una muestra significativa del cosmos de clientes de la AEE.
Nota.- En la segunda parte reseño inicialmente la mecánica de la demanda de clase/ demanda colectiva.
Por ahora les adelanto que el objetivo de dicha causa puede ser:
La mayoría de las demandas de clase se llega a un acuerdo antes de ir a juicio. Sin embargo, antes de llegar a un arreglo debe notificarse a los miembros de clase, y si el acuerdo propuesto sería vinculante para los miembros de clase, el tribunal debe llevar a cabo una audiencia para determinar si el acuerdo es justo, razonable y adecuado. Un acuerdo debe describir cómo la compensación entregada por el demandado (AEE) va a ser distribuida entre los miembros de la clase. La compensación puede incluir una compensación monetaria, rebajas, o créditos en facturas de servicio. Demandas por irresponsabilidad fiduciaria como hemos señalado pueden implicar responsabilidades patrimoniales de los miembros de la Junta de directores y/o Director ejecutivo.
2da PARTE. PROCESOS DE ACCIONES CIVILES EN CONTRA DE LA AEE, LA JUNTA DE DIRECTORES Y EL DIRECTOR EJECUTIVO.
Primero: referente a dudas sobre la base legal de las posibilidades de exigir remedios a las situaciones que nos aquejan en relación a la AEE, aprovecho para citar:
OFICINA DEL CONTRALOR/ Estado Libre Asociado de Puerto Rico
PRINCIPIOS Y NORMAS DE LAS JUNTAS DE DIRECTORES DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS
¿Qué es la junta de directores de una corporación?
Las corporaciones públicas generalmente ejercen sus poderes por conducto de una Junta de Directores, que es el organismo autorizado a decidir la acción a seguir en determinado asunto.(10) La composición de cada junta de directores y el término de sus nombramientos están contenidos en la ley creadora o habilitadora de la entidad y por la reglamentación aplicable. Entre los poderes, deberes y responsabilidades de las juntas de directores podemos mencionar: la aprobación de la reglamentación interna, el nombramiento del principal funcionario ejecutivo y la aprobación de determinados asuntos de relativa envergadura con relación a las operaciones de la entidad.
¿Son considerados funcionarios públicos los miembros de las juntas de directores de las corporaciones públicas?
Sí. Al instrumentar los programas y las políticas públicas encomendadas a las corporaciones públicas, los directores de las juntas ejercen las facultades y la soberanía del Estado.(11)
Según la Ley de Ética Gubernamental, el funcionario público es aquel que ejerce parte de la soberanía estatal(12). Por otro lado, el Código Penal de Puerto Rico, según enmendado, define a un funcionario público como la persona que ejerce un cargo o desempeñe una función o encomienda con o sin remuneración, permanente o temporeramente, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación, para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial o del gobierno municipal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluye aquellas personas que representan el interés público y que son designadas para ocupar un cargo en una junta, corporación pública, instrumentalidad y sus subsidiarias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como aquellos que sean depositarios de la fe pública notarial. Incluye además, aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están investidos de parte de la soberanía del Estado, por lo que intervienen en la formulación e implantación de política pública.
¿Qué es el deber de fiducia?
El deber de fiducia es un concepto de origen romano. Su connotación va más allá de bases legales y contempla el ideal de la confianza, de la buena fe, de la lealtad y la integridad de toda aquella persona que ocupa puestos particulares en donde se exige tal deber.
¿Qué es la diligencia?
La diligencia es lo contrario a la negligencia. Es ejercer el cuidado necesario para evitar la negligencia en circunstancias que ameriten ser manejadas con prudencia y buen juicio.
¿Qué es el error de juicio honesto (Business Judgment Rule)?
El error de juicio honesto, serio e informado o Business Judgment Rule es una doctrina legal mediante la cual se libera de responsabilidad a los directores por actuaciones que no impliquen negligencia crasa o fraude, ilegalidad o conflictos de interés. Esta regla establece que los directores no responden por meros errores de juicio aún cuando se produzcan resultados desfavorables para la corporación pública. La razón que hay para ello es que los directores no son aseguradores ni garantizadores del éxito de la corporación pública.
¿Qué es negligencia crasa administrativa?
Se define como negligencia crasa administrativa la falta completa de cuidado, o el ejercicio de un grado tan pequeño de cuidado que justifique la creencia de que hay una completa indiferencia con respecto al interés sobre el desempeño correcto de sus responsabilidades y obligaciones. Es aquella falta de cuidado que origina una presunción de indiferencia consciente hacia las consecuencias. Implica una total despreocupación de las consecuencias, sin hacer ningún esfuerzo para evitarlas. No está caracterizada por la inadvertencia, sino por una ausencia de cualquier cuidado de parte de la persona con el deber de ejecutar para evitar ocasionar daño, actuando descuidada o maliciosamente, o dejando de evitar, por omisión, la realización de un dañoAlgunas de las actuaciones que pueden considerarse negligencia crasa administrativa son:
- suministrar en los informes de las Juntas Directivas o permitir que otros suministren información falsa o que debió saber que era falsa;
- conocer que una información es falsa y no informarlo;
- imprudencia habitual en el manejo de los negocios de la corporación pública;
- manejo de operaciones privadas donde el director tiene intereses adversos al de la corporación pública; y,
- realizar transacciones claramente temerarias cuyo riesgo debe ser conocido.
¿Qué es la lealtad?
La lealtad es tener honestidad y buena fe en el manejo de los asuntos de la corporación pública. Es buscar el beneficio de la entidad y no el suyo propio. También es no lucrarse de los puestos que ocupa ni de los contactos que establece, así como el deber de evitar los conflictos de interés y la utilización de información sensitiva de la corporación para beneficio propio.
¿Qué es conflicto de interés?
La Ley de Ética Gubernamental, lo define como aquella situación en la que el interés personal o económico del servidor público o de personas relacionadas con éste, está o puede razonablemente estar en pugna con el interés público.(13)
En el caso de los directores, el conflicto de interés se realiza cuando se incumple con el deber de diligencia y lealtad a la corporación pública en beneficio propio o de terceros, ajenos o no a la misma.
CONCEPTOS IMPORTANTES DE LA LEY DE ÉTICA GUBERNAMENTAL
La Ley de Ética Gubernamental es de aplicación a todo director de corporación pública en Puerto Rico. La razón para ello es que los directores están investidos de parte de la soberanía del Estado, por que intervienen en la formulación e implantación de política pública.
Recomendamos referirse a la Sección 1822 hasta la 1828 (arts. 3.2 – 3.8) de dicha Ley.
El deber de divulgación de informes financieros y la aplicabilidad de este deber se trata en la sección 1831 hasta la sección 1841 (arts. 4.1 a 4.11). Su lectura también es recomendada.
CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO
El Código Penal de 2004, según enmendado, define a los funcionarios públicos como la persona que ejerce un cargo o desempeñe una función o encomienda con o sin remuneración, permanente o temporeramente, en virtud de cualquier tipo de
nombramiento, contrato o designación, para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial o del gobierno municipal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluye aquellas personas que representan el interés público y que sean designadas para ocupar un cargo en una junta, corporación pública, instrumentalidad y sus subsidiarias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como aquellos que sean depositarios de la fe pública notarial. Incluye, además, aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están investidos de parte de la soberanía del Estado, por lo que intervienen en la formulación e implantación de política pública.(15)
A la luz de esta definición, los directores de juntas de gobierno son considerados funcionarios públicos para efectos de las leyes penales. En el examen de las mismas se observan las razones para que así sea; los artículos relativos a los delitos contra el ejercicio del cargo público (arts. 253-266)(16) así como los artículos sobre delitos contra los fondos públicos (arts. 267-272)(17) presentan una serie de circunstancias que pueden afectar de alguna manera los deberes de los directores de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas.
Situaciones como enriquecimiento ilícito, aprovechamiento de trabajos o servicios públicos, destrucción de documentos públicos, soborno, negligencia u omisión en el cumplimiento del deber, entre otros, son situaciones que tocan a fondo y laceran al servicio público puertorriqueño.
10- Díaz Saldaña v. Acevedo Vilá 2006 TSPR 108
11- Op. Sec. Just. Núm. 9 del 29 de marzo de 1973.
12- Ley Núm. 12, de 24 de julio de 1985,según enmendada.
13- 3 L.P.R.A. sec. 1802(s)
15- Art. 14, Ley Núm. 149 de 1 de mayo de 2005 (33 L.P.R.A. sec. 4642 (p))
16- Art. 253-266, Ley Núm. 149 de 1 de mayo de 2005 (33 L.P.R.A. secs. 4881-4894)
17- Art. 267-272, Ley Núm. 149 de 1 de mayo de 2005 (33 L.P.R.A. secs. 4895-4900)
La informaciones presentadas son tomadas de y recomendamos la lectura de:
Segundo.- Dos citas de jurisprudencia vigente:
"...La imposición de responsabilidad descansa en el deber de las personas de subordinar sus acciones a las reglas de la prudencia, de manera que si se actúa de forma contraria a éstas, surge la obligación de indemnizar al perjudicado. Carlos J. Irizarry Yunqué, Responsabilidad civil extracontractual, 5ta ed., Página: 355
2003, pág. 56. De lo anterior se colige un deber general de diligencia cuyo empleo puede evitar el resultado dañoso. Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700, 704 (1982).
...
Lo esencial es que exista un deber de prever, de forma general, las consecuencias de determinada clase. Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 309 (1990); Ginés Meléndez v. Autoridad de Acueductos, 86 D.P.R. 518, 524 (1962). Para determinar si el resultado era razonablemente previsible, es preciso acudir a la figura del hombre prudente y razonable, que es aquella persona que actúa con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución exigidos por las circunstancias. Monllor Arzola v. Soc. de Gananciales, 138 D.P.R. 600, 604 (1995).
De otra parte, para que pueda imponerse responsabilidad por el daño ocasionado es necesario que exista una relación causal entre el daño y la acción u omisión negligente. En esta determinación nos hemos regido por la teoría de la causalidad adecuada, que postula que "[n]o es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general". Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R. 127, 134 (1974).
Conforme con lo anterior, un daño podrá ser considerado como el resultado probable y natural de un acto u omisión negligente si luego del suceso, mirándolo retroactivamente, el daño parece ser la consecuencia razonable y común de la acción u omisión. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 756-757 (1998)."
-Martínez v. Chase Manhattan Bank, 108 D.P.R. 515 (1979).
"Como es sabido, en nuestra jurisdicción la responsabilidad civil derivada de actos u omisiones culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.[7] Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 755 (1998); J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692 (1979); Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 D.P.R. 853 (1976). Para que exista responsabilidad bajo este precepto, es necesario que ocurra un daño, una acción u omisión culposa o negligente y la correspondiente relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. Montalvo v. Cruz, ante; Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 472-73 (1997).
Refiriéndonos específicamente al asunto de las omisiones, hemos señalado que al determinar si se incurrió o no en responsabilidad civil resultante de una omisión, los tribunales deberán considerar varios factores, a saber: (i) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño y (ii) si de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño. Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 106 (1986).
En cuanto al primero de estos factores hemos señalado que la ocurrencia de una omisión “sólo da lugar a una causa de acción en los casos en que exista un deber de actuar.” Elba A.B.M. v. U.P.R., ante, a la pág. 308, (citando a J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, pág. 80). Asimismo, hemos resuelto que una omisión genera responsabilidad civil siempre que la misma constituya “conducta antijurídica imputable”.[8] Arroyo López v.E.L.A., 126 D.P.R. 682, 686 (1990).
A tono con lo anterior, se ha señalado que para que ocurra un acto negligente como resultado de una omisión tiene que existir un deber de cuidado impuesto o reconocido por ley, y que ocurra el quebrantamiento de ese deber. H.M. Brau Del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. I, pág. 183. Esto es, “si la omisión del alegado causante del daño quebranta un deber impuesto o reconocido por ley de ejercer, como lo haría un hombre prudente y razonable, aquel grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución que las circunstancias le exigen.” Arroyo López v. E.L.A., ante, a la pág. 686. Siguiendo esta tónica, hemos resuelto que “ante una reclamación fundada en responsabilidad por omisión, la pregunta de umbral es si existía un deber jurídico de actuar de parte del alegado causante del daño.” Arroyo López v. E.L.A., ante, a la pág. 686-87.
De particular pertinencia al asunto ante nuestra consideración, en Ramírez Salcedo v. E.L.A., 140 D.P.R. 385, 394-95 (1996), este Tribunal reconoció que existen ciertas actividades específicas que conllevan un deber especial de vigilancia, cuidado y protección de quien las lleve a cabo hacia el público en general o hacia ciertas personas en particular. Esta responsabilidad, que genera un deber de cuidado mayor del exigible a una persona cualquiera, se fundamenta en las circunstancias de la situación --entiéndase: tiempo, lugar y personas-- y las exigencias de la obligación particular en la que se sitúan los involucrados. Artículo 1057 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3021; véase, además: Estremera v. Inmobiliaria Rac, Inc., 109 D.P.R. 852, 858 n.6 (1980).
Este deber de cuidado incluye, tanto la obligación de anticipar, como la de evitar la ocurrencia de daños cuya probabilidad es razonablemente previsible. Sin embargo, debe quedar claro que, “la regla de anticipar el riesgo no se limita a que el riesgo preciso o las consecuencias exactas arrostradas debieron ser previstas.”Elba A.B.M. v. U.P.R., ante, a la pág. 309. Lo esencial en estos casos es que se tenga el deber de prever en forma general consecuencias de determinada clase.Ibid. Sobre este particular hemos sido enfáticos al expresar que sin la existencia de este “deber de cuidado mayor” no puede responsabilizarse a una persona porque no haya realizado el acto de que se trate.[9] Ramírez Salcedo v. E.L.A., ante, a las págs. 393-94.
Por otro lado, y en lo que respecta al asunto específico de la relación causal que debe existir entre el daño causado y la alegada omisión negligente, hemos precisado que la misma existe cuando “de haberse realizado el acto omitido se hubiere evitado el daño.” Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., ante, a la pág. 106. En ese sentido hemos pautado que "[n]o es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general". Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R. 127, 134 (1974).
Conforme con lo anterior, un daño podrá ser considerado como el resultado probable y natural de un acto u omisión negligente si luego del suceso, mirándolo retroactivamente, éste parece ser la consecuencia razonable y común de la acción u omisión de que se trate. Montalvo v. Cruz, ante, a las págs. 756-57.[10]
En lo referente al daño sufrido, es importante advertir que el mismo “puede ser el resultado de la culpa o negligencia de dos o más personas.” Carlos J. Irrizarry Yunque, Responsabilidad Civil Extracontractual, 5ta ed., San Juan, 2003, pág. 414. También puede deberse a la conducta culposa de una persona que concurre con la actuación inocente de otra o con un factor de fuerza mayor. Ibid. Lo realmente importante en estos casos es que en cualquiera de estas instancias sólo responderá aquél que culposa o negligentemente haya causado el daño. Ibid. A diferencia de lo anterior, cuando dos o más personas actúan culposa o negligentemente y la culpa o negligencia de ambos es la causa del daño sufrido, entonces, estamos ante una “causalidad concurrente”. Ibid. En este caso en específico la regla es la de la responsabilidad solidaria.
Desde un punto de vista estrictamente procesal, se han identificado tres vertientes en las que puede darse la causalidad concurrente. La primera de ellas contempla la situación en que ha mediado culpa o negligencia de dos co-demandados que conjuntamente producen daño al demandante; la segunda vertiente contempla la situación en que media culpa o negligencia por parte del demandado y un tercero no incluido en la demanda y como tercera vertiente está aquella situación en que media culpa o negligencia por parte del demandado y por parte de su principal, o por parte de alguna persona por la que el demandado debe responder de acuerdo con la ley.[11] Herminio M. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed. Ed. Publicaciones JTS Inc., 1986, pág. 417."
-Bacó, administrador de Fondo del Seguro, Inc. v. ANR Construction Corp., 2004 TSPR 154.
Tercero.- Demandas de clase o demandas colectivas: una aproximación inicial.
Las demandas de acción de clase son diferentes a las demandas individuales ya que las demandas colectivas implican muchos demandantes y por ende se aplican medidas adicionales de procedimiento:
Las partes solicitan que la denuncia sea certificada como una acción de clase:
Después de que la denuncia ha sido presentada, la parte interesada (demandantes iniciales) debe solicitar al tribunal que el caso sea certificado como una demanda colectiva. Con el fin de ser certificado como un caso de acción de clase, debe haber suficientes demandantes para acumular los casos cuyo manejo individual es poco práctico y debe haber problemas comunes entre los demandantes.
La(s) parte(s) demandada(s) podrá(n) oponerse a la solicitud de certificación de la demanda colectiva. Si se presentara alguna objeción, entonces, el tribunal celebrará una audiencia para determinar si la demanda califica como una acción de clase y expedirá una orden. La orden debe definir la clase y los problemas, partes y controversias incluídas.
La orden incluirá:
1. Los nombres de los representantes de los demandantes: Los demandantes iniciales que originalmente presentaron la demanda serán nombrados en calidad de representantes de la clase.
2. Los nombres del abogado demandante principal: El tribunal exigirá que los abogados del demandante principal sean designados específicamente cuando se certifique una acción de clase.
3. La definición de los miembros de la clase: Deben definirse las personas que serán incluidas como miembros de la clase para garantizar que los miembros de la clase tienen problemas similares y que será adecuado un juicio de acción de clase para satisfacer las posibles reclamaciones.
Se notifica a los miembros de la clase:
Una vez que una acción de clase ha sido certificada, los miembros potenciales de la clase deben ser notificados. La mayoría de los tribunales requiere que la notificación se remita por escrito si son verificables las direcciones de los miembros de la clase en potencia.
Además, muchas demandas colectivas son publicadas a través de medios de comunicación para garantizar que todos los miembros de la clase tengan una oportunidad adecuada de ser incluidos.
Las acciones de clase suelen resolver:
En la mayoría de las demandas de clase se llega a un acuerdo antes de ir a juicio. Sin embargo, antes de llegar a un arreglo debe notificarse a los miembros de clase, y si el acuerdo propuesto sería vinculante para los miembros de clase, el tribunal debe llevar a cabo una audiencia para determinar si el acuerdo es justo, razonable y adecuado. Un acuerdo debe describir cómo la compensación entregada por el demandado va a ser distribuida entre los miembros de la clase. La compensación puede incluir una compensación monetaria, rebajas, o rebajas. Cada miembro de la clase debe ser notificado de la resolución y de lo que debe hacer para recibir su parte del acuerdo.
El pago se debe administrar:
El tribunal se encarga de supervisar la administración de los pagos. A menudo no todos los miembros de la clase se aprovechan del arreglo que se ofrezca. Si no todos los miembros de la clase ejercen sus derechos, entonces los fondos no utilizados podrán permanecer en poder del demandado.
Cuarto. Un mensaje muy personal:
Si crees que la historia se mueve en un curso natural hacia lograr niveles más amplios de justicia lo más seguro también sabes que necesita de empuje, paciencia y persistencia.
He estado pensado sobre lo que nos ha traído hasta aquí, cómo empezó todo. Estoy seguro que recuerdas lo que te llevó a iniciar tu activismo, lo que más parece haber molestado a la gente es el fraude gigantesco y tóxico que nos envolvió como una nube contaminante y radioactiva. Es interesante lo que uno recuerda, la rabia con las facturas ridículamente altas, la indignación ante los comentarios crueles y insensibles del Director ejecutivo mientras había cientos de miles de ciudadanos, familias y comunidades enteras padeciendo de la crisis. Los millones dedicados a publicidad y cabildeo de la AEE. Luego ir descubriendo mentira tras mentira a la vez que escuchábamos las explicaciones más tontas de parte de la AEE: explicaciones tontas sobre porqué estábamos pagando más que nunca en la historia por un servicio plagado de apagones, explicaciones tontas sobre sueldos que ibamos descubriendo eran igual mentiras.
El Sr. Cordero llegó a tratar de hacenos creer que se había reducido el sueldo, hoy sabemos que mediante trucos, tretas y engaños Cordero tiene uno de los paquetes de compensaciones y ganancias personales más altos (sino el más alto) en la historia del gobierno de Puerto Rico.
Nuestro propósito se fue aclarando sobre la marcha. Nos negamos a seguir callados. Nos negamos a aceptar las mentiras y las tonterías con las cuales nos están extorsionando sumas increíbles de dinero todos los meses. Nos dedicamos a exigir la verdad, los hechos, las verdaderas razones que las organizaciones de relaciones públicas y las campañas publicitarias intentaban mantener escondidas.
Mientras crecemos como movimiento de pueblo, cogemos más y más fuerzas, el propósito se solidifica y de ninguna manera se limita a banderas políticas, al final a todos nos están robando por igual digo si eres un ciudadano particular, una familia o un negocio pequeño, si eres una comunidad de gente normal te roban siendo estadista, popular, independentista, o si no te agrupas en ningún grupo politico, comoquiera eres victima.
De repente la misión es esa: simplemente la verdad. Con rabia, con dolores, con sufrimientos, con sacrificios, con limitaciones pero exigimos, demandamos la verdad y nada más que la verdad, es lo que estamos haciendo, es hacia dónde caminamos y no nos hemos de detener hasta lograr la verdad, no vamos a parar así que es mejor que se preparen a descubrir esas verdades y asumir sus responsabilidades.
Gracias por apoyarse a si mismos, por apoyarnos a todos, por apoyarme a mi, por apoyarte a ti, a tus amistades, familiares y vecinos pero también por apoyar a desconocidos. Gracias por leernos y escucharnos nosotros mismos, y por exigir el derecho a la verdad de todos. Más que todo lo demás, gracias por la compasión, la fuerza, y el esmero a la idea muy básica de que no tiene que ser de esta manera.
Nunca dudes que un grupo de ciudadanos comprometidos, pensativos y confiados pueden cambiar sus vidas, de hecho, es la única cosa que lo puede hacer.
Estamos comprometidos con el valor moral de la justicia económica. Nuestro movimiento sin banderas de partido, sin sectarismo tiene el privilegio de tener la razón en esta lucha épica.
Vivimos en una isla hermosa. Ahora está de parte de todos nosotros que nos la devuelvan. No tenemos que hacer acciones magníficas y heroicas, los pequeños actos cuando son multiplicados por millones de personas pueden transformer la vida. Palabras sabias que nunca olvido.
roberto 'pachi' ortiz feliciano
Posdata:
El senador popular Eder Ortiz ha denunciado la existencia de un contingente de privilegiados en la AEE, son unos doscientos empleados de confianza que han recibido aumentos de significativos a claramente exorbitantes que totalizan más de un millón de dólares.
El contrainterrogatorio de testigos “es, sin lugar a dudas, la maquinaria legal más grande jamás inventada para descubrir la verdad” (Wigmore). Es normal proceso la impugnación de testigos viciados: atacar la credibilidad personal de un testigo, por ejemplo, mediante un testimonio que sugiere que el testigo es una prejuiciado ya que tiene interés financiero en el resultado del proceso. En otras palabras estos 200 empleados son impugnables como testigos en cualquier proceso que dilucide por ejemplo el desempeño del Director ejecutivo, al ser confrontados con las informaciones vertidas en dicho listado.
5 comentarios:
No fueron dos, sino al menos cuatro los bonos de $40,000 que recibió el director ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), Miguel Cordero, en los casi dos años que lleva al mando de esa corporación pública.
En total, Cordero recibió $160,000 en bonos de productividad, los cuales no incluyen los bonos anuales de Navidad, según documentos en poder de El Nuevo Día.
Copias de los talonarios del funcionario revelan que el director ejecutivo de la AEE comenzó a cobrar este bono de $40,000 desde que asumió el cargo. Cordero fue nombrado el 13 de enero de 2009. Esto desmiente las declaraciones del funcionario, quien dijo y reiteró en dos comunicados de prensa hace una semana que no recibió bonificación alguna durante el primer año de su administración.
Las fechas de estas bonificaciones fueron el 29 de diciembre de 2009, el 25 de junio de 2010, el 5 de enero de 2011 y el 1 de septiembre de 2011, este último mientras miles de puertorriqueños esperaban por el restablecimiento del servicio eléctrico tras el paso del huracán Irene.
La AEE solo proveyó a este diario las resoluciones de tres bonos concedidos a Cordero. La resolución 3694 aprobada el 15 de diciembre de 2009 dio paso al primer bono de Cordero, cuyo cheque se le concedió días después, el 29 de diciembre.
La resolución 3787 aprobada el 21 de diciembre de 2010 dio luz verde a otro bono. El cheque se le emitió a Cordero el 5 de enero de 2011. Queda una interrogante -que la AEE no ha contestado-, si hubo más bonos durante el 2010, ya que la Junta de Gobierno de la AEE en su resolución 3555 (del 28 de enero de 2009) le aprobó a Cordero una “revisión semestral”.
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¿Quién le pone el cascabel al gato?
La Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) paga atrasadamente el combustible que compra a sus suplidores, práctica que provoca la imposición de cargos por morosidad que duplican ese costo, el cual terminan pagando los clientes en el ajuste por combustible.
Facturas de la AEE en poder de El Nuevo Día revelan que la corporación pública pagan anualmente millones por los intereses que imponen los suplidores de la AEE por estos retrasos. Además, este diario tiene copia de una comunicación interna de la corporación pública en la que certifican que hay “cargos por demora” y detalla cómo deben pagarse los mismos “exclusivamente” para los suplidores de combustible.
La compra de combustible de la AEE se limita a dos categorías de derivados del petróleo: Bunker C (combustible #6) y Diesel #2. Actualmente, según supo este diario, las empresas Puma, Shell y Petrowest suplen ambos combustibles. Cada empresa establece en los contratos sus parámetros para la compra del combustible. De la AEE pagar tarde o después de la fecha indicada por las empresas, estas fijan intereses por morosidad.
A modo de ejemplo y a tono con una factura obtenida, la AEE compró combustible por $22,226,083.15. La fecha límite para pagar era el 14 de marzo de este año, pero la corporación pública efectuó pagos tardíos y parciales hasta saldar. La AEE hizo un pago de $3 millones el 5 de abril; efectuó otro de $5,226,083.15 el 6 de abril; pagó otro por $8 millones el 7 de abril; emitió uno de $4 millones el 8 de abril y pagó otro de $2 millones el 11 abril para completar el pago total de la factura. Por cada pago tardío la empresa suplidora de petróleo cobró a la AEE 3.25% de intereses. Fue así que solo por esa factura de más de $20 millones la AEE terminó pagando $48,226.38 en intereses por morosidad.
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Solo un puñado de facturas entre abril y junio de este año, muestran que la AEE pagó $505,120 en intereses. Los pagos hechos por la AEE se hacen mediante transferencias electrónicas.
Según el estado financiero auditado de la AEE del año fiscal 2010, el costo del combustible fue de $2,006 millones lo que constituye un 52.6% del total de gastos operacionales ($3,811 millones).
El presupuesto destinado para la compra de combustible en el presente año fiscal fue de $2,239 millones, pero finalmente gastaron $2,291.4 millones, un 2.3% más. El gasto en combustible representó un 52% del presupuesto de la AEE para el 2011, según un informe no auditado de junio.
La AEE lleva cuatro años consecutivos reportando pérdidas. De hecho, la pérdida financiera no auditada para el 2011 fue de $37.76 millones, según informes auditados. Hubiera sido mayor si no hubiese sido por una “contribución de capital” de $235 millones. No se precisa la procedencia de tal contribución.
La gran incógnita con la morosidad en el pago de combustible es por qué se paga tardíamente a pesar de que cada mes la AEE recobra directamente del bolsillo de sus más de 1.5 millones de clientes el costo total de lo que compra en combustible. Otra interrogante es si la Junta de Gobierno de la AEE y su presidenta, Marimar Pérez-Riera, así como el gobernador Luis Fortuño, conocen sobre esta situación. La AEE no contestó la petición que le hizo este diario ayer para entrevistar a cualquier funcionario entendido en la compra de combustible.
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...La ley orgánica de la AEE, creada en 1941, estipula que la corporación pública no debe tener pérdidas ni ganancias. Por lo tanto, todo gasto debe ser recuperado.
Así las cosas, cada vez que los clientes pagan por el servicio eléctrico, también están asumiendo las penalidades en las que incurre la AEE cada vez que paga tarde por el combustible. Pero también pagan por el acarreo del petróleo y los costos por almacenarlo, entre otros, dijo Sergio Marxuach, director de Política Pública del Centro para la Nueva Economía.
“La tarifa básica no ha subido desde 1989, por lo tanto, lo tienen que sacar (el dinero) de los otros dos renglones que son el ajuste por combustible y el cargo energía comprada”, dijo Marxuach. El renglón de “energía comprada” se refiere al cargo que la AEE también le pasa a sus clientes producto de la electricidad que la corporación pública compra a dos empresas privadas: EcoEléctrica y AES.
Recordó que la facturación por concepto del ajuste por combustible aumentó un 14.3% entre el 2010 y el 2011, subiendo de $2,255 millones en el 2010 a $2,578 millones en el 2011.
Además, las ventas de energía por kilovatio hora bajaron 4.1% entre el 2010 y el 2011 y la cantidad de energía perdida y sin contabilizar totalizó unos 4,070 millones de kilovatios por hora o un 17% del total de energía producida y comprada de 22,621 millones de kilovatios por hora, según documentos de la AEE.
http://www.elnuevodia.com/pagamoslamorosidaddelaaee-1074093.html
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