sábado, 25 de agosto de 2012

Negruras de verdura, de la dura...


Colectivo Ilé y la escritora Yvonne Denis despiden AFROLATINOS…

En una interesante clausura la exposición AFROLATINOS en el Museo de Arte de Caguas cierra con un ritual a la vida este próximo 30 de agosto a las 7:00 de la noche. La escritora Yvonne Denis ha sido invitada para la presentación especial del libro 'Capá prieto,' sobre historias afroboricuas, en su portada muestra una obra de Samuel Lind, artista que expone en AFROLATINOS.

Estará el Colectivo Ilé en un hermosa representación. Ilé ha estado en distintas comunidades en la Isla con una sostenida prédica antirracista, conjuga esperanzas en este cierre y presentación pertinente al tema racial. Será la última oportunidad de ver expuestas las obras de los artistas puertorriqueños latinoamericanos, caribeños y europeos. Esta exitosa exposición fue organizada por la Dra. María Elba Torres. Se invita al público en general. 

Enlace con Yvonnedenis's Blog:
http://yvonnedenis.com/2012/08/24/colectivo-ile-y-la-escritora-yvonne-denis-despiden-afrolatinos-closing-of-the-afrolatinos-exhibition-with-colectivo-ile-and-writer-yvonne-denis/ 


Sugerencias musicales de ROF:
Miriam Makeba
http://www.youtube.com/watch?v=P2gMLCLSZ9w&feature=related 

Canto a Eleguá
http://www.youtube.com/watch?v=Yj9MMObWbSk 

Seca tus lágrimas, África
http://www.youtube.com/watch?v=oFCXrbvPxF4 

Aguanile - Irakere
http://www.youtube.com/watch?v=AMkVqXxIPIE 

Madre África - el poder de uno
http://www.youtube.com/watch?v=1hcE43GvFu0&feature=BFa&list=AL94UKMTqg-9BcO6xKYbticp1u5ufzfnA- 

Bahia congo
http://www.youtube.com/watch?v=uU0RVDoSKSU

Ledimo
http://www.youtube.com/watch?v=tOjNC4uLMHQ&feature=relmfu

Mantonoro
http://www.youtube.com/watch?v=X8rKFHxnOe8&feature=related

Grita libertad
http://www.youtube.com/watch?v=7QUGWhxD8cw

Hugh Masekela & Sibongile Khumalo
http://www.youtube.com/watch?feature=endscreen&NR=1&v=z7Kd9DiUauc

Dizzy Gillespie And The United Nation Orchestra
http://www.youtube.com/watch?v=cRvUyMpoQgA 

Poncho Sánchez
http://www.youtube.com/watch?v=oenlU0KiILc 

Drume Negrita - Bola de Nieve/ Francisco Céspedes 
http://www.youtube.com/watch?v=MMUspkOFTDI

Enlace con Rumba africana;  moderado por Errol Montes Pizarro https://www.facebook.com/groups/33803461984

Enlace con Estudio de arte/ Samuel Lind:
https://www.facebook.com/estudiodeartesamuellind

Enlace con 'La igualdad de las razas: "una nuez dura para romper"...' http://ortizfeliciano.blogspot.com/2012/04/la-igualdad-de-las-razas-una-nuez-dura.html

Museo Arte Caguas calle Ruiz Belvis, Esq. Padial, 00726 Caguas


Nota.- Ilustra 'Loíza, a Osun' de Antonio Broccoli Porto, conocido como Porto, favor ver: http://www.studioporto.com/fontcolorredloizaaosunfont/


Loíza, sueño o pesadilla.

Ha dicho un líder del PNP en relación a la participación de su partido en la reciente contienda del NO que el PNP duerme. Pregunto sobre esa interrogante si aplica solamente a sus frustraciones ante los resultados, pregunto si no duerme el PNP sobre las realidades y necesidades de su gente, de nuestra gente.

¿Es el ejemplo mejor o peor el caso del municipio de Loíza..???

Loíza ha sido y actualmente es administrado por el PNP desde la primera aparición de dicho partido que coincide con la autonomía municipal de dicho pueblo (previamente unido a Canóvanas). Es uno de los poblados más antiguos de Puerto Rico, la mayoría de sus habitantes son descendientes de africanos que llegaron al país como esclavos traídos por los españoles. Loíza es uno de los municipios más pobres de Puerto Rico.

Sin embargo hoy en una nota de prensa dedicada a este municipio declara el primer ejecutivo municipal y citamos:
"¿Por qué hay tanta gente pobre en Loíza? ¿Por qué no pueden salir del atolladero?¿Hay discrimen racial? El alcalde Eddie Manso rechazó todas las premisas. “La mayoría de las personas en esas comunidades viven en condiciones aceptables. Obviamente, hay uno que otro caso que quizá no esté viviendo en la condición más adecuada y, respecto a eso, en el Gobierno Municipal y estatal hay una serie de ayudas que están al alcance de la ciudadanía”, dijo. ¿A los loiceños se les discrimina por ser pobres y por su color de piel? Eso es totalmente falso. ¿No hay discrimen racial? Aquí no hay discriminación ni por pobreza ni por situaciones de color. Eso no existe aquí. Y en la repartición de fondos, ¿tampoco hay discrimen? Eso no es así, y espero que escriba lo que yo le estoy diciendo. Eso es totalmente falso. Aquí nosotros recibimos las atenciones debidas de las agencias pertinentes. Aquí no hay ningún tipo de discrimen ni por pobreza ni por raza ni por religión ni por nada."
'Olvidado Loíza'
sábado, 25 de agosto de 2012 Nydia Bauzá / nbauza@primerahora.com http://www.primerahora.com/nota-691018.html

Si para muestra un botón recordemos un hecho espeluznante muy reciente:
"La falta de más ambulancias en Loíza se ha convertido en una pesadilla... (Manso) “quizás pudieran haber salvado a Marielis Cirino Pinet”. La niña de 12 años murió tras ser atropellada en el kilómetro 9.1 de la PR-187..se refirió la urgencia al municipio de Río Grande. Su ambulancia tardó 18 minutos en llegar y ya la niña había fallecido..."...Quizás esta muerte no tenía que haber sucedido”, dijo Manso.
'La burocracia tiene a Loíza en estado crítico'
jueves, 5 de julio de 2012 Sara M. Justicia Doll / sjusticia@primerahora.com http://www.primerahora.com/laburocraciatienealoizaenestadocritico-666355.html

Los hechos se refieren a la muerte el 2 de julio de 2012 a las 7:32 de la noche de una menor de 12 años que estaba comprando dulces en una gasolinera.

Mientras en la colindante ciudad capital el correligionario alcalde PNP declara y cito: "En San Juan tenemos un tiempo de respuesta eficiente entre 8 a 10 minutos; mientras en el Viejo San Juan específicamente el tiempo es menor está entre 3 a 6 minutos..." (Alcalde Santini)...explicó el Primer Ejecutivo municipal que ...cinco unidades (nuevas adicionales)...se unen hoy a nuestra flota de vehículos...[a]ctualmente, el Municipio cuenta con 19 ambulancias; de estas, 12 son Tipo 3 ó salas de emergencias rodantes." http://www.notiuno.com/2009/07/municipio-de-san-juan-forma-parte-del-sistema-911/

El contraste me parece que denota claramente un horrenda ausencia de solidaridad que solamente puede interpretarse como un estado de racismo institucionalizado dentro del PNP. Si a este cuadro conflictivo le agregas la secuencia de comentarios racistas que hemos atestiguado de miembros claves de dicha organización y la exagerada tolerancia hacia ese tipo de expresión discriminatoria la conclusión brota como inevitable lógica.

Como marco de que el problema no es incidental veamos:

En Loíza el desempleo alegadamente es de 16.9%, y el nivel de pobreza de 41%, de acuerdo al gobierno estatal pero lo cierto es que en el Censo de 2010 se reflejó una población bajo el nivel de pobreza de 67%. La economía dependió por mucho tiempo de la agricultura, la ganadería y la pesca. El turismo, el comercio, la producción de frutos menores y el recogido de cocos son componentes importantes de la economía actual. Durante el 2002, recaudó en ventas agropecuarias $746,137 lo cual evidencia su poco rendimiento en estos sectores económicos.

¿Sueño o pesadilla...??? Lo someto a su consideración. ROF

Enlace con 'Mitos eternos e historias para cantar y contar... Loíza' 

Nota.- Ilustra 'Yuiza' de Samuel Lind.

viernes, 17 de agosto de 2012

El Derecho absoluto a la fianza: un asunto de libertad.



A solo horas de otro capítulo en el largo proceso de batallas por la libertad porque eso en fin es de lo que se trata el proceso de la propuesta enmienda al derecho absoluto a la libertad bajo fianza.

Es un derecho a permanecer en libertad aunque dicha libertad, por estar acusado el ciudadano se restrinja a ciertas condiciones que le brinden garantías al Estado (y a la ciudadanía) de que dicho acusado no ha de violentar dicha consideración.

Poco se ha dicho de que esta libertad bajo fianza es conquista luego de siglos de opresión en los que la Humanidad vivió miles de encarcelamientos de inocentes,

Aparentaría que dicho derecho es algo procesal y de menores valores, pero es el muro de contención ante la arbitrariedad, los abusos, la corrupción y la mediocridad de un sistema de gobierno que puede secuestrar a un ciudadano y someterlo a castigos y limitaciones para luego cuando por suerte y tal vez buenos oficios de su defensa lograr redimirse quede maltrecho y golpeado, porque lo quitado nadie te lo devuelve en materia de libertades y vida condenada al sufrimiento.

Luego si acaso unas excusas formales y algunas que otras miradas de oficiales judiciales avergonzados y la vida sigue como si nada hubiese pasado.

Es algo de una ironía que en estos días se viese el final de un proceso que debió ser de amplias consideraciones en este debate que por estar tan accidentado ni siquiera lo mencionó.

Dice la nota de prensa:
 "El Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito de Boston confirmó el pasado viernes las condenas de cuatro expolicías de la División de Drogas de Mayagüez que resultaron culpables de violación de derechos civiles. En una decisión de 62 páginas el Primer Circuito confirmó el veredicto del jurado que encontró culpables el 19 de diciembre de 2008 a Pascual Santiago Méndez, Luis Enrique Ruperto Torres, Anthony Domínguez Colón y Víctor Gerardo Cortés Cabán, por conspirar para violar los derechos civiles de ciudadanos de Mayagüez. Santiago Méndez, Domínguez Colón y Cortés Cabán también resultaron culpables de conspirar para poseer narcóticos con intención de distribuirlos."
'Apelativo falla contra policías...'
http://www.elnuevodia.com/apelativofallacontrapoliciasdemayaguez-1321826.html 

Parte del debate debió ser:
"...una inesperada redada que terminó con el arresto de más de 100 sospechosos (de los cuales 94 son oficiales de la policía), como parte de una investigación encubierta destinada a combatir actos de corrupción en la isla caribeña, ...El periódico El Nuevo Día, uno de los principales en San Juan, reportó que en total hay más de 133 arrestados, de los cuales 94 son policías y oficiales correccionales, y más de 40 civiles. Entre los detenidos figuran al menos 10 agentes de la Unidad de Operaciones Tácticas en San Juan, ..entre ellos un Agente de la División de Propiedad del CIC de Bayamón, 20 policías adscritos a la Corporación Organizada de Policías y Seguridad, además del teniente Ángel Torres Figueroa, del precinto de Toa Baja y el agente Javier Díaz Castro, de la División de Propiedad y Fraude del CIC de Bayamón. También entre los acusados hay policías estatales, policías municipales, oficiales de Corrección, ...Policía de Puerto Rico en el ojo del huracán..se produjo tras la polémica que ha acompañado los últimos meses a la Policía de Puerto Rico, cuyos agentes se han visto envueltos en varios incidentes violentos en que han resultado muertos o heridos ciudadanos. La imagen de las autoridades locales de Puerto Rico ha sido empañada por alegaciones de brutalidad y exceso de fuerza, incluyendo dos acusaciones de asesinato en las últimas dos semanas." '..más de 90 policías detenidos por corrupción.'
http://wkaq580.univision.com/noticias/article/2010-10-06/operativo-en-puerto-rico-dejo

Parte del debate debió ser:
"“La (Policía) ejerce esencialmente una función de seguridad pública y, sin embargo, la fuerza policial está plagada por una cultura de violencia y corrupción. Este departamento de policía disfuncional y recalcitrante lleva años causando estragos. El uso de la fuerza excesiva o mortal es habitual, y proliferan las violaciones de los derechos civiles y humanos. Los años de abusos incontrolados han provocado pérdidas injustificables de vidas de civiles que se pudieron evitar, y daños graves y duraderos para otras incontables víctimas. Aunque, históricamente, el abuso policial ha afectado principalmente a los puertorriqueños de bajos ingresos, los puertorriqueños afro descendientes y los inmigrantes dominicanos, y en los últimos tres años los participantes de manifestaciones pacíficas, también han sufrido el maltrato”. La ACLU presentó el informe “Island of Impunity. Puerto Rico’s Outlaw Police Force” o “Isla de impunidad. Policía de Puerto Rico al margen de la ley” en conferencias de prensa simultáneas en Washington y San Juan. La Policía de Puerto Rico es el segundo cuerpo policial más numeroso bajo la jurisdicción de los Estados Unidos...Según la ACLU, en la Isla ocurren tres veces más muertes de civiles a manos de la Policía que en la ciudad de Nueva York, que tiene el doble de población. Entre 2007 y 2011 la Policía mató 36 ciudadanos, señala el informe...Entre las violaciones de derechos civiles señaladas, la Policía “ha asesinado a civiles que no opusieron resistencia ni portaban armas, incluso después de haber sido reducidos por los agentes”. Además, personas de las comunidades de bajos ingresos o afro descendiente y dominicana han sufrido parálisis o traumatismo craneoencefálico por golpizas y otros maltratos, hasta la muerte; y se ha reprimido con gas pimienta, gases lacrimógenos, macanas y balas de goma a manifestantes pacíficos en el Capitolio, la Universidad de Puerto Rico y otros sitios públicos”. “También es habitual que la PPR no actúe ante delitos de violencia doméstica y violaciones sexuales, ni proteja a las mujeres que son víctimas de actos de violencia por parte de sus parejas”. La Policía “permite” que sus agentes evadan cualquier sanción o consecuencias por sus abusos, según el informe, y les permite que continúen portando sus armas y se reincorporen al trabajo policial. “La PPR avala el uso de la fuerza, encubre la actuación abusiva de sus miembros y fomenta que no se quebrante el código de silencio”, señala la organización."
'...abusiva y corrupta la Policía..'
http://cpipr.org/historias/actualidad/321-aclu-abusiva-y-corrupta-la-policia-de-puerto-rico.html 

Y ante el cuadro de violencia en la isla no podemos dejar de considerar que el cuerpo que lleva la encomienda de velar por el orden es un ente desordenado y corrupto.

Las acusaciones surgen de investigaciones que procesa este cuerpo de reputación impugnada, y el gobierno recomienda que cedamos nuestro Derecho de fianza, no guarda lógica alguna.

La decisión en 'United States v. Santiago-Mendez' que es como se identifica el caso de los corruptos oficiales de Mayaguez que hemos citado, procesados y convictos por entre otros delitos, plantar evidencia falsa y llevar a cabo búsquedas, detenciones y registros ilegales, y conspirar para agredir, oprimir, amenazar e intimidar a ciudadanos en el libre ejercicio o goce de sus derechos constitucionales, inicia con una frase en latín que creo debemos considerar con cautela porque la encuentro muy pertinente al debate ausente de la propuesta de enmienda constitucional:

Quis custodiet ipsos custodes? 

Frase del poeta romano Juvenal, que literalmente se traduce como ¿quién custodia a los custodios?, ¿quién nos resguarda de los guardias?, ¿quién vigila a los vigilantes?

En política es usualmente tomada para referirse al problema de asegurar que aquellos que tienen el poder lo ejercen en interés del bien común.

Viene a la mente cuando piensas en la campaña del PNP que ha insistido en ser veraz aunque se nutre de mentiras, falsedades y medias verdades, y de valerse de tácticas poco éticas en las que explota el dolor de familias que realmente sus tragedias no se relacionan con el Derecho de fianza.

El Derecho de fianza es una protección contra los abusos del poder del Estado.

En una isla que vivimos, como muestran sin dudas las evidencias, convicciones de policías corruptos y casos citados, una agresiva y excesivamente violenta fuerza policial que:

• Obstruye las libertades de prensa, incluyendo agresiones a periodistas; • represión generalizada de actividades pacíficas como vimos en Río Piedras;

• incursiones violentas de noche en comunidades sin coordinar con las organizaciones comunitarias para velar por los inocentes y la niñez que atestigua los abusos;

• injustificados y arbitrarios cierres de espacios públicos, dispersión de asambleas pacíficas y opresión de manifestantes que ejecutan su Derecho de expresión como vivimos en la Universidad de Puerto Rico;

• intervenciones y detenciones arbitrarias y selectivas infundadas por prejuicios raciales, xenofóbicos o políticos;

• fallas en garantizar la transparencia de las políticas de seguridad;

• y, ausencia de rendición de cuentas de los responsables de abusos.

Pretende el gobierno que sin Derecho absoluto a la fianza enfrentemos lo que hemos vivido de casos fabricados, agresiones so color de autoridad, acusaciones viciosas y mediocridad investigativa innegable.

El gobierno propone que sin Derecho absoluto a la fianza vivamos lo que la mayoría concluye es el marco en que se inserta la violencia de la isla, a saber:

"...como agentes de la policía, poseen posiciones de autoridad que la sociedad considera con admiración y respeto, y que confía para proteger nuestras libertades, no atentar contra ellos; para protegernos del daño, no ser el instigador del mismo; y para velar por la seguridad de la comunidad, no ser la causa para la alerta. Como a menudo se dice, gran poder conlleva gran responsabilidad, y... se han mostrado susceptibles a la corrupción.." 
United States v. Santiago-Mendez
http://docs.justia.com/cases/federal/appellate-courts/ca1/09-2211/09-2211-2012-08-10.pdf

martes, 7 de agosto de 2012

Derecho a la verdad y nada más que la verdad. Apéndice (7.8.12)


Primer nota.
"[L]a madre de uno de estos no se dará por vencida y apelará. “Entendemos que la juez resolvió contrario a la doctrina que aplica en este caso” indicó a El Nuevo Día Manuel Rodríguez Banchs, abogado de Vilmarie Carrasquillo, madre de Jean Carlos López. Carrasquillo radicó esta semana un interdicto para obligar al PNP a detener la campaña a favor de la enmienda constitucional para limitar el derecho a la fianza en la que se utiliza la imagen aludida, en la que aparece López junto a un coacusado haciendo un gesto obsceno al ser captado por un fotoperiodista momentos después de ser acusado. El otro joven que aparece en la foto junto a López Carrasquillo es Heriberto Martínez León, de 18 años. El planteamiento de los abogados de Carrasquillo es que la imagen de López se está utilizando sin autorización del joven de 17 años y en contra de los deseos de su madre, por lo que se viola su derecho a la intimidad."

Tomado de:
Jueza autoriza la foto. La demandante dice que apelará.
http://www.elnuevodia.com/juezaautorizalafoto-1315210.html 

Sometemos que al considerar los méritos del interdicto en contra de la publicidad del PNP el foro de instancia obvia importantes aspectos constitucionales, precedentes jurisprudenciales y se distancia del necesario análisis de balance de intereses y circunstancias que dicha controversia obliga. Algunos criterios que deben ser considerados incluyen:

1ero.- Alega el PNP que hacer un gesto usando los dedos de la mano implica una renuncia del Derecho de intimidad. Repetimos sus palabras nuevamente: "no tiene derecho a la intimidad. El gesto que hizo automáticamente reconoce que lo están retratando y por lo tanto él renuncia a su derecho a la intimidad". El tema sugiere tanto el gesto como acto de renuncia de derechos como los derechos que cobijaban las expresiones (incluyendo corporales) al arrestado en el momento en que surgen dichos gestos.

Vamos por partes referente al acto de renunciar al Derecho de intimidad parece no haber grandes dudas de que se ha malinterpretado por completo la doctrina vigente y citamos: La renuncia al derecho constitucional a la intimidad tiene que ser patente, específica e inequívoca. Salvo por dicha renuncia el derecho a la intimidad es inviolable ya fuere por el Estado, una entidad particular o cualquier ciudadano. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986).

Este caso, vigente, es fundamental en la jurisprudencia constitucional se enmarca en:
Constitución del Estado Libre Asociado; Artículo 2 - sección 8: Protección contra ataques a la honra, a la reputación y a la vida privada.
Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.

Bueno, ese aspecto queda, sugerimos, meridianamente aclarado, ya que dicho acto de renuncia del Derecho de intimidad requiere de una acto que coagule criterios de "ser patente, específica e inequívoca". Un gesto incidental y emotivo ("spur of the moment") no debe interpretarse como una decisión contemplada y consciente de sus alcances e implicaciones legales.

Este asunto se complica más cuando insertamos el gesto dentro de la secuencia de hechos de un acusado ya que por estar arrestado dicho ciudadano goza de unas protecciones adicionales tales como el Derecho a la asistencia de un abogado previo a emitir o en su defecto ser aceptadas declaraciones extrajudiciales. Si interpretamos los gestos como manifestaciones que ocurrieron previo a que la persona en cuestión fuese advertido apropiadamente de sus derechos (Miranda) o antes de que hubiese tenido la oportunidad adecuada de hacer consultaciones con un abogado, se entiende que dichas manifestaciones (los gestos) son inadmisibles como evidencia de sus intenciones.

Veamos:
Se ha reconocido el derecho de un acusado al disfrute de asistencia legal en la etapa investigativa cuando ésta toma carácter acusatorio, en el acto de lectura de acusación, durante el juicio, al dictarse sentencia y en la fase apelativa. Pueblo v. Ortiz Couvertier, CE-88-778 (03/09/92).

El derecho de asistencia legal adecuada en casos criminales es parte del debido procedimiento de ley. Pueblo v. Gordon, 113 D.P.R. 106 (1982).

Cuando una investigación preliminar de un delito toma el cariz de acusatoria y se posa sobre un sospechoso en particular con miras a sacarle una confesión, cobra realidad el proceso adversativo de nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, surgiendo la obligación de la policía u otra autoridad competente de advertirle al sospechoso de su derecho constitucional a permanecer en silencio y no incriminarse, y de su derecho constitucional a tener allí y entonces asistencia de abogado y el permitirle que la tenga. Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaria, 92 D.P.R. 765 (1965), confirmada por Rivera Escuté v. Delgado, 439 F.2d 891 (1971), certíorari denegado por Escuté v. Delgado, 404 U.S. 824 (1971), reconsideración denegada 404 U.S. 987 (1971).

Cuando, como en esta jurisdicción, el suministrar ayuda de abogado a un sospechoso de haber cometido un delito es un requisito constitucional, el derecho a que se le proporcione abogado no depende de una petición de dicho acusado. Id.

Nuevamente vemos que las declaraciones del PNP no coinciden con importantes aspectos procesales del ordenamiento judicial. Dichas consideraciones se refieren a:
Constitución del Estado Libre Asociado; Artículo 2 - sección 11: Procesos criminales; juicio ante jurado; autoincriminación; doble exposición por el mismo delito; fianza; encarcelación.
En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia...

Veamos en qué consiste un error fundamental: existen unas excepciones al asunto denominado "publicidad adversa." Dicha excepción se refiere a y citamos: "La divulgación de noticias sobre un caso de interés a todo el país no violenta per se el derecho constitucional de un acusado a un juicio justo e imparcial, y sobre el acusado recae el peso de la prueba para demostrar afirmativa y satisfactoriamente que las mismas fueron de tal naturaleza, impacto y exposición que le han privado de un juicio justo." Pueblo v. Moreno Morales, CR-88-69 (12/21/92).

Donde radica el error es que ha interpretado la "publicidad adversa" como si fuese extensiva (igual que) a la publicidad per sé, entendamos publicidad comercial mediante creación de anuncios (tales como 'billboards', pasquines, cuñas comerciales, etc.). Es falso.


La publicidad adversa a la que se refiere la excepción es al efecto de las exposiciones de unos hechos y ciudadanos implicados a las noticias y su presencia en los medios noticiosos, veamos:

La mera publicación de informaciones noticiosos en torno a un proceso judicial no perjudica por sí solo la garantía constitucional a un juicio justo, y no constituye perjuicio la información periodística que reseña la prueba desfilada aun cuando pueda haber alguna incorrección. Pueblo v. Echevarría Rodríguez, II, 128 D.P.R. 752 (1991).

La simple publicación de noticias sobre un proceso judicial no viola per se el derecho constitucional de todo acusado a un juicio justo e imparcial." Pueblo v. Lebrón González, 113 D.P.R. 81 (1982).

Hay un caso muy citado en este tipo de aspecto de "publicidad adversa", a saber:
Pueblo v. Pérez Santaliz, 105 D.P.R. 10 (1976).
No constituye una violación al derecho de un acusado a un juicio justo e imparcial, la mera publicación de noticias sobre el proceso judicial a que se sometió el acusado. Id.

Para establecer judicialmente que la publicidad sobre un proceso judicial perjudicó el derecho de un acusado a un juicio justo e imparcial, éste tiene que probar la posibilidad de perjuicio, lo cual depende fundamentalmente de la naturaleza de la información periodística y del grado de exposición del jurado a la misma. Tal posibilidad de perjuicio surge cuando la prensa divulga hechos que no han pasado por el tamiz del juicio y que, por tanto, el acusado no ha tenido la oportunidad de confrontarlos en el proceso adversativo. Id.

Viola el derecho de un acusado a un juicio justo e imparcial, aquella información periodística masiva sobre dicho juicio que es parcializada, inflamatoria, o tan intensa que pueda razonablemente inferirse una atmósfera de pasión contra el acusado. Id.

En ningunas instancias hemos visto que dicho concepto de "publicidad adversa" incluye anuncios y muchísimo menos "billboards".

Es fácil entender que dichas formas comerciales de publicidad no sean exceptuadas ya que eso abriría la puerta a que durante el transcurso de un proceso judicial penal una parte pudiese "anunciarse" tanto a favor o en perjuicio/prejuicio de un acusado lo que sin dudas burla y es una mofa del concepto de la justicia y la presunción de inocencia.

En la jurisprudencia estadounidense existen casos en los que el asunto de gestos de manos se han interpretado como insuficientes en derecho como para aceptarse que se transmite la renuncia de derechos constitucionales de un acusado, a saber: Maryland v. Baker; Oregon v. Mason; Wisconsin v. Rewolinski; Minnesota v. Goehring; y, Wisconsin v. Hindsley; todos casos de acusaciones de asesinato en primer grado por cierto.

En todos dichos casos no se admitieron gesticulaciones, gestos y expresiones corporales (usando las manos) como actos de renuncias de derechos.

Podemos citar Godinez v. Moran, 509 U.S. 389 (1993):
"A criminal defendant may not ..waive his right ..unless he does so "competently and intelligently," Johnson v. Zerbst, 304 U. S. 458, 468 (1938); accord, Brady v. United States, 397 U. S. 742, 758 (1970). In Dusky v. United States, 362 U. S. 402 (1960) (per curiam), we held that the standard for competence ..is whether the defendant has "sufficient present ability to consult with his lawyer with a reasonable degree of rational understanding" and has "a rational as well as factual understanding of the proceedings against him." Ibid. (internal quotation marks omitted). Accord, Drope v. Missouri, 420 U. S. 162, 171 (1975) ("[A] person whose mental condition is such that he lacks the capacity to understand the nature and object of the proceedings against him...a trial court must satisfy itself that the waiver of his constitutional rights is knowing and voluntary. Parke v. Raley, 506 U. S. 20, 28-29 (1992) (guilty plea); Faretta, supra, at 835 (waiver of counsel)...When we distinguished between "competence to stand trial" and "competence to waive [the] constitutional right to the assistance of counsel," 384 U. S., at 150, we were using "competence to waive" as a shorthand for the "intelligent and competent waiver" requirement of Johnson v. Zerbst...the question is whether he has the ability to understand the proceedings. See Drope v. Missouri, supra, at 171 (defendant is incompetent if he "lacks the capacity to understand the nature and object of the proceedings against him") (emphasis added). The purpose of the "knowing and voluntary" inquiry, by contrast, is to determine whether the defendant actually does understand the significance and consequences of a particular decision and whether the decision is uncoerced. See Faretta v. California, supra, at 835 (defendant waiving counsel must be "made aware of the dangers and disadvantages of self-representation, so that the record will establish that 'he knows what he is doing and his choice is made with eyes open''') (quoting Adams v. United States ex rel. McCann, 317 U. S. 269,279 (1942)); Boykin v. Alabama, 395 U. S., at 244..."

Favor ver:
Godinez v. Moran - 509 U.S. 389 (1993)
Disponible en:
http://supreme.justia.com/cases/federal/us/509/389/case.html 

2do.- El derecho de publicidad, a menudo llamado derechos de la personalidad, es el derecho de controlar el uso de su nombre, imagen, semejanza u otros aspectos inequívocas de la identidad de un individuo. Generalmente se considera un derecho de propiedad en lugar de un derecho personal. Derechos de la personalidad se consideran que generalmente constan de dos tipos de derechos: el derecho de publicidad, o mantener su imagen y semejanza de ser usados sin permiso ni acuerdo contractual, que es similar al uso de una marca; y el derecho a la intimidad.

La jurisprudencia de Estados Unidos ha ampliado sustancialmente este derecho. Una justificación comúnmente citada para esta doctrina, desde un punto de vista de política, es la noción de que toda persona debe tener derecho a controlar cómo su "persona" es representada por terceros.

El derecho de publicidad evolucionó a partir del derecho de privacidad en los Estados Unidos.

Normalmente, pero no exclusivamente, el derecho de publicidad es manifiesto en la publicidad. Según la definición más amplia, el derecho de publicidad es el derecho de cada individuo de controlar cualquier uso de su nombre, imagen, semejanza o algún otro aspecto de identificación de identidad, limitado por la Primera enmienda.

Zacchini v. Scripps Howard Broadcasting Co., 433 U.S. 562 (1977), fue un caso importante sobre los derechos de publicidad. Zacchini v. Scripps Howard Broadcasting Co., establece que la Primera y Decimocuarta enmiendas no inmuniza a los medios de la responsabilidad civil. Es la primera vez (y hasta ahora la única vez) que la Corte Suprema escuchó un caso de derechos de publicidad.

Favor ver:
Zacchini v. Scripps-Howard Broadcasting Co. - 433 U.S. 562 (1977) http://supreme.justia.com/cases/federal/us/433/562/case.html 

"...New York Times Co., v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), establece que "la prensa tiene un privilegio a cuestiones de informes de interés público legítimo aunque dichos informes podrían inmiscuir asuntos de lo contrario privado...El privilegio así existe en casos "cuando se reivindique la apropiación de un derecho de publicidad." New York Times Co., v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), establece el estándar de la real malicia que debe cumplirse antes que los reportes de prensa acerca de funcionarios públicos o figuras públicas puedan considerarse difamación y libelo. Es una de las decisiones claves de apoyo a la libertad de prensa. 

Favor ver:
New York Times Co. v. Sullivan - 376 U.S. 254 (1964) http://supreme.justia.com/cases/federal/us/376/254/case.html 

Westmoreland v. CBS (1982): reafirmó New York Times Co. v. Sullivan.

Observamos que esta doctrina aplica a la prensa y no a la publicidad. La libertad de prensa es un "derecho fundamental" que no se limita a diarios y revistas, trata también folletos y todo tipo de publicación que ofrece un vehículo de información y opinión. Publicación de información que puede ser tanto altamente ofensivo para una persona razonable y no de interés público legítimo es una invasión de la privacidad.

La publicidad se refiere generalmente a formas comerciales de comunicación que se distribuyen por iniciativa de los operadores económicos (por medio de la televisión, radio, periódicos, pancartas, correo, etc.) como parte de un esfuerzo intencional y sistemático para afectar las actitudes individuales y las opiniones de la audiencia. El término 'publicidad o propaganda' es un término de arte encontrado en la ley de asignaciones congresionales: "ninguna parte de cualquier apropiación... se utilizarán para fines de publicidad o propaganda dentro de los Estados Unidos."

El lenguaje legal no define estrictamente la "publicidad o propaganda," en contraposición a información imparcial, en su sentido más básico, presenta información principalmente para influir en una audiencia, y a menudo presenta hechos selectivamente para fomentar una síntesis particular, o mensajes cargados para producir una respuesta más emocional que racional. El resultado deseado es un cambio de la actitud hacia el tema en la audiencia para promover una agenda política.

El modelo de propaganda es una teoría avanzada por Edward S. Herman y Noam Chomsky que alega prejuicios sistémicos en los medios de comunicación. Presentado por primera vez en su libro de 1988 "Manufacturing Consent: the Political Economy of the Mass Media", la propaganda propone a los medios privados como empresas de venta de un producto en lugar de noticias lo que lo diferencia sustantivamente del rol de la prensa. Es decir por ejemplo que una cadena televisiva (u otro medio de comunicaciones) puede incorporar e incluir programas y ofertas de noticias y opiniones asociadas a la labor de la prensa pero este dato no implica ni es necesariamente extensiva a toda su oferta o programación.

Se destaca que los anuncios hasta en los programas de noticias o de opinión ocurren en los intervalos dedicados a la publicidad ("commercial breaks") precisamente para distanciarlos, diferenciarlos y distinguirlos del contenido noticioso. Otros medios de comunicación tales como las representaciones gráficas pueden por su naturaleza y realidad no ser de ninguna manera considerados fuentes de noticias, ejemplo: los 'billboards', pasquines, pegadizos, cruzacalles, etc., aunque el enfoque 'creativo' sugiera ser de contenido noticioso.

Ejemplos : Extra- Extra, las mollejas de pollo a precios históricos; o, El alza de criminalidad se debe a Fulano (nombre de político).

El ejercicio es por lo tanto uno de determinar si el derecho de privacidad puede ser vulnerado en una exposición publicitaria que no es un informe de prensa sobre un tema o noticia de interés público legítimo. En otras palabras contestar si usos publicitarios (anuncios) son iguales a funciones legítimas de la prensa (informaciones pertinentes).

La jueza ha borrado la diferencia entre prensa y publicidad.

La libertad de expresión protege el uso del nombre y semejanza de una figura pública de forma veraz. Una figura pública es alguien que ha buscado activamente, en un determinado asunto de interés público, influir en la resolución de la cuestión. Una figura pública de propósito limitado es uno que (a) voluntariamente participa en una discusión acerca de una polémica pública y (b) tiene acceso a los medios de comunicación para transmitir su propia opinión.

Puede ser una figura pública limitada. por ejemplo, un controlador de tránsito aéreo de turno al momento de un accidente fatal.

Lo que ha hecho la jueza es abolir los derechos de privacidad de dos ciudadanos por ser acusados lo cual parece interpretarse como ampliar el concepto de figura pública sin tomar en cuenta el criterio de la voluntad de dichos ciudadanos y que dichos ciudadanos no tienen responsabilidades que le otorguen carácter de figura pública limitada por asunto de sus profesiones o trabajos.

3ero.- Veamos Gertz v. Robert Welch, Inc. - 418 U.S. 323 (1974):
 "A pesar de nuestra negativa a extender el privilegio del New York Times a la difamación de particulares, el demandado sostiene que debemos afirmar la sentencia sobre el terreno que el peticionario es un funcionario público o una figura pública. Hay poca base para la afirmación anterior... Caracterización...como una figura pública plantea una cuestión diferente. Esa designación puede descansar en cualquiera de las dos bases alternativas. En algunos casos un individuo puede lograr tal fama generalizada o la notoriedad que se convierte en una figura pública a todos los efectos y en todos los contextos. Más comúnmente, un individuo se inyecta voluntariamente.. en una determinada controversia pública y así se convierte en una figura pública para un rango limitado de cuestiones. En cualquier caso, estas personas asumen especial protagonismo en la resolución de preguntas del público... Ausente de evidencia clara de general fama o notoriedad en la comunidad y participación dominante en los asuntos de la sociedad, un individuo no debe ser considerado una personalidad pública en todos los aspectos de su vida. Es preferible reducir la cuestión de figura pública a un contexto más significativo mirando a la naturaleza y el grado de participación del individuo en la controversia particular...En este contexto, es evidente que el peticionario no era una figura pública... Él claramente no se empujó a sí mismo en la vorágine de esta cuestión pública, ni intentó llamar la atención del público en un intento de influir en su resultado. Estamos convencidos de que el Tribunal no erra en negarse a caracterizar al peticionario como una figura pública...Por lo tanto concluimos que el estándar del New York Times es inaplicable.."

Favor ver:
Gertz v. Robert Welch, Inc. - 418 U.S. 323 (1974) http://supreme.justia.com/cases/federal/us/418/323/case.html 

Notas de prensa:
PNP mantiene anuncio de jóvenes acusados de asesinato. Tribunal decide a favor en etapa inicial de demanda por anuncio sobre la fianza. http://www.elnuevodia.com/pnpmantieneanunciodejovenesacusadosdeasesinato-1315081.html 

Jueza autoriza la foto. La demandante dice que apelará.
http://www.elnuevodia.com/juezaautorizalafoto-1315210.html 

PNP podrá seguir con anuncio que tiene fotos de jóvenes acusados http://www.primerahora.com/pnppodraseguirconanuncioquetienefotosdejovenesacusados-679656.html 

Enlace con la sentencia (suministrada mediante El Nuevo día):
http://recend.apextech.netdna-cdn.com/static/docs/editor/sentencia_fianza.pdf 


Segunda nota.
En el "debate sobre el uso, por parte de la Palma, de la imagen de los jóvenes acusados de asesinar a un disc jockey en Cidra, se encuentra una ley que autoriza a los partidos a usar la imagen de cualquier persona para expresiones políticas. Se trata de la “Ley del Derecho sobre la Propia Imagen” del 2011 que deja sin remedio a personas cuya imagen sea usada en una campaña política. La ley reconoce el derecho de cada persona sobre su propia imagen sólo cuando es utilizada para un fin comercial y la expresión política no se considera un fin comercial." (ElNuevo día)

¿Es inconstitucional la aplicación de dicha ley local a una controversia que implica Derechos constitucionales...?

 "Hay que tomar en cuenta que el anuncio del PNP no es una expresión comercial, según lo ha definido el Tribunal Supremo de Estados Unidos, porque no propone un intercambio de bienes o servicios comerciales mediando o no dinero por el medio, agregó el catedrático de Derecho Constitucional, Carlos E. Ramos. “Este conflicto es entre anuncios políticos del PNP, el derecho de autoimagen de los jóvenes acusados, su derecho a un juicio justo e imparcial y cualquier lesión que estén reclamando los familiares. Por lo tanto, se trataría de causas de acción derivadas directamente de la Constitución y no bajo una ley o estatuto”, agregó Ramos." (ElNuevodía)

Atendamos primero los planteamientos que se citan del profesor Ramos:
Primera pregunta: la publicidad comercial no se define en la ley sin embargo si se establece: Discurso (expresión) comercial se ha definido por la Corte Suprema como discurso donde es más probable que participe el comercio, donde objetivo es comercial o potenciales consumidores y donde el contenido del mensaje es comercial en carácter. Discurso comercial, tales como anuncios, ha sido declarado por el Supremo un derecho con menos protección bajo la Primera enmienda. Bajo la Primera enmienda, expresiones no-comerciales tienen derecho a una protección completa, y ningún tipo de regulación basada en el contenido es válida si puede resistir un escrutinio riguroso. Sin embargo, para que una evaluación basada en el contenido del discurso comercial sea válida, sólo debe soportar escrutinio intermedio. El discurso comercial que es falso o engañoso no tiene derecho a protección bajo la Primera enmienda y por lo tanto puede prohibirse totalmente.

Paréntesis obligado en forma de interrogantes sobre el contenido de la publicidad del PNP señalada por el interdicto:

¿Son las imágenes de dichos dos ciudadanos (los cuales ninguno de los dos corresponden directamente a las propuestas específicas de la enmienda propuesta), y el contenido textual que los declara como asesinos sin que haya mediado una decisión judicial (solamente acusaciones lo que entra en conflicto con la presunción de inocencia, el debido proceso y el concepto de juicio justo) planteamientos de falsedad y engaño?

¿Puede resolverse la pregunta anterior sin considerar sus méritos meramente atendiendo el asunto del uso publicitario de imágenes que han salido de un proceso de arresto?

Sigue sin esclarecerse si toda publicidad política goza de las protecciones de la Primera enmienda ya que existen tipos de publicidad que no son estrictamente atadas a un "objetivo (que) es comercial o potenciales consumidores y donde el contenido del mensaje es comercial en carácter", entiéndase lo que se llama la publicidad institucional, para plantear un ejemplo. La publicidad institucional promueve una imagen positiva de un ente, una creencia o un concepto.

Segunda pregunta: el ejercicio propuesto en la evaluación del interdicto ¿era de rango constitucional por ende superaba el contenido de la “Ley del Derecho sobre la Propia Imagen” del 2011 que se cita en dicha decisión?

Veamos este punto con cautela ya que sus implicaciones pueden conllevar declarar al menos en dichas consideraciones a la “Ley del Derecho sobre la Propia Imagen” del 2011 como una ley inconstitucional en su faz, a saber:
La Primera enmienda de la Constitución de Estados Unidos establece que "Congreso no hará ninguna ley... que coarte la libertad de expresión." Pero el Tribunal Supremo nunca ha interpretado literalmente esta garantía como una prohibición absoluta de todas las restricciones a la expresión.


En cambio, el Tribunal Supremo ha identificado siete tipos de expresión que el Gobierno puede regular a diferentes grados sin problemas con la cláusula de libertad de expresión: (1) la expresión política; (2) discurso que incite a actividades ilegales o subversivos; (3) palabras que promueven combates; (4) la obscenidad y la pornografía; (5) discurso simbólico; (6) discurso comercial; y (7) discurso de estudiantes.

El grado al cual el Gobierno podrá reglamentar un tipo particular de expresión depende de la naturaleza, el contexto en que se realiza y su probable impacto sobre la audiencia.

Veamos el asunto que parece implicarse sobre las expresiones políticas:
Expresión política consiste en conducta y palabras que pretenden directamente promover apoyo público a una cuestión particular, posición o candidato. El Tribunal Supremo de Estados Unidos sugiere que implica cualquier "comunicación interactiva sobre el cambio político". Meyer v. Grant, 486 U.S. 414, 108 S.Ct. 1886, 100 L.Ed.2d 425 (1988). Favor notar que la Corte apunta al carácter procesal de debate al insistir en la caracterización de "interactiva", es decir que las expresiones políticas son parte de un formato de intercambio de ideas y no meros instrumentos pasivos.

Favor ver:
Meyer v. Grant - 486 U.S. 414 (1988)
http://supreme.justia.com/cases/federal/us/486/414/case.html 

Discusión de los asuntos públicos, el Tribunal Supremo concluyó, son formas de expresión políticas integrales para el sistema de gobierno establecido por la Constitución. Buckley v. Valeo, 424 U.S. 1, 96 S.Ct. 612, L.Ed.2d 46 659 (1976). Así, hojas sueltas y pancartas son formas de expresión política, mientras aborden temas sociales, o posturas posiciones políticas, etc.

Favor ver:
Buckley v. Valeo - 424 U.S. 1 (1976)
http://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/ 

Sin embargo veamos con detenimiento lo siguiente:
La Primera enmienda eleva la expresión política sobre todas otras formas de expresión individual mediante la prohibición de las leyes reguladoras a menos que medien o se manifieste el propósito de servir a un interés del estado. La aplicación de análisis de "escrutinio estricto" es especialmente válido cuando el discurso político se expresa en los foros públicos tradicionales que han sido dedicados a la asamblea pública y el debate social. Destacamos que en los foros comerciales aplica un nivel mucho más bajo de escrutinio, permitiendo limitar el discurso político si la limitación es razonable y no dirigida a silenciar el punto de vista del proponente, lo que se interpreta como un análisis de la totalidad de la circunstancias, es decir, existiendo otras maneras y modos de emitir el mensaje o la propuesta.

Ejemplos de propiedad comercial privada de foros no-públicos son precisamente la publicidad tal como las cuñas comerciales y formas de representación gráfica como 'billboards".

Es por la ulterior consideración que se puede limitar o condicionar el contenido de la publicidad política ya que no es foro de debate ni una manera de proponer ideas mediante asamblea. La publicidad política en tanto y cuanto sea y es publicidad comercial puede ser regulada para defender otros Derechos constitucionales como el de la intimidad.

Recapitulemos: es debatible que no hay tal cosa como dos entes separados y excluyentes: la publicidad comercial y la publicidad política. La publicidad política es o al menos puede ser, como el caso que nos ocupa la la publicidad del PNP, una forma de publicidad comercial por ende se puede regular dentro de criterios razonables y en observación de otros Derechos constitucionales. Hay quienes aducen que la publicidad política supuestamente sirve un interés legítimo que produce las excepciones tales como las que sugiere “Ley del Derecho sobre la Propia Imagen” del 2011, sin embargo igual credibilidad tiene la publicidad comercial per sé que por ejemplo puede proponer soluciones válidas a problemas públicos lo cual es perfectamente legítimo, ejemplo anunciar la venta de marcas de alimentos nutritivos o de cualquier oferta cultural como producto educativo: perfectamente comercial y perfectamente ético.

Sin embargo la doctrina se cuida de no "bendecir" con un derecho absoluto de expresión a publicidad política que promueve propuestas de un gobierno de turno que su misma dinámica significa que el Derecho constitucional no es arbitrario ni favorece a la administración que ocupa el poder político.

Conclusión parcial.- Al menos en lo que se ha dilucidado en esta entrada parece ser abrumadora la conclusión de que el ejercicio de evaluar el interdicto exigía un análisis que no encontramos en la decisión citada, por ende carente de dicho ejercicio se puede interpretar que la decisión no satisface los requerimientos de la cuestión planteada lo que pudiese interpretarse como su revocabilidad.

Exhortación: Dicha conclusión hasta parcial por lo menos obliga a que el debate en sus méritos sea nuevamente planteado. De otra parte debemos reafirmarnos que existen otro criterios válidos y contundentes que impugnan dicha decisión como hemos indicado previamente.

Véase:
https://www.facebook.com/photo.php?fbid=10151144838985539&set=a.156321780538.150469.607415538&type=1&theater 

Derecho a la verdad y nada más que la verdad. revisado con texto y addendum adicional 02.08.12 http://losretosdigitales.blogspot.com/2012/07/derecho-la-verdad-y-nada-mas-que-la.html 

Las citas iniciales son de esta segunda nota
Poca protección para la imagen propia. 
http://www.elnuevodia.com/pocaproteccionparalaimagenpropia-1317043.html 

Nota de salida.- Las ofertas presentadas no son exhaustivas pero sugieren que una consideración ética y racionalmente competente del tema sugerido en la controversia de la publicidad del PNP mencionada requiere una ponderación amplia de aspectos de los cuales muchos tienen importantes referentes constitucionales y fuentes jurisprudenciales mandatorias. Sospechamos que dicho contenido no fue adecuadamente atendido en la decisión que negó el interdicto. Igualmente debemos señalar que dada la fundamental carga de valores constitucionales principales se supone que leyes locales (que buscan plantear aplicaciones del Derecho de publicidad) necesariamente pueden encontrarse invadiendo territorios ocupados por la doctrina constitucional inevitablemente. 

Nota de rigor.- Todas las traducciones y ediciones son libres del proponente, ROF. Se acompañan citas de las fuentes y en muchos casos enlaces activos con casos constitucionales para que el interesado pueda acceder a dichas fuentes y documentos. Toda redacción adicional es del proponente. 

Gracias. ROF Sometemos a sus consideraciones.

viernes, 3 de agosto de 2012

Tal vez la mejor defensa de los Derechos civiles...


"El derecho de libertad de expresión, el derecho a enseñar y el derecho de reunión son, por supuesto, derechos fundamentales. No podrían ser denegados o abreviados. Pero, a pesar de que los derechos de libertad de expresión y de reunión son fundamentales, no son, en su naturaleza, absolutos. Su ejercicio está sujeto a restricción si la restricción particular propuesta es necesaria con el fin de proteger de destrucción o de lesiones graves, políticos, económicos o morales... Quienes ganaron nuestra independencia creían que el objetivo final del Estado era forjar hombres libres para desarrollar sus facultades, y que, en su gobierno, las fuerzas deliberativas deben prevalecer sobre lo arbitrario. Valoraban la libertad tanto como un fin y como un medio. Creían que la libertad era el secreto de la felicidad y el valor el secreto de la libertad... Reconocieron los riesgos a que están sometidas todas las instituciones humanas. Pero ellos sabían que el orden no puede fijarse meramente por miedo al castigo por su infracción; que es peligroso... que el temor produce represión; que la represión engendra odio; y el odio amenaza un gobierno estable; que el camino de la seguridad radica en la oportunidad de discutir libremente los agravios y remedios propuestos... Creer en el poder de la razón aplicada a través del debate público... Hombres temían brujas y quemaron mujeres. Es la función del derecho liberar de la esclavitud de miedos irracionales... Quienes ganaron nuestra independencia mediante la revolución no fueron cobardes... Ellos no exaltaron el orden a costa de la libertad. Valientes, hombres autosuficientes, con confianza en el poder del libre y valiente razonamiento aplicado a través de los procesos de gobierno popular... Una medida policial puede ser inconstitucional, simplemente porque el remedio, aunque eficaz como medio de protección, es excesivamente dura u opresiva..."

Trozo editado de la opinión concurrente de Louis Brandeis en 'Whitney v. California' - 274 U.S. 357 (1927) que muchos estudiosos han alabado como tal vez la mejor defensa de los Derechos civiles escrita por un miembro de la Corte Suprema de los Estados Unidos.


Whitney v. California - 274 U.S. 357 (1927)
http://supreme.justia.com/cases/federal/us/274/357/case.html

lunes, 23 de julio de 2012

Derecho a la verdad y nada más que la verdad. revisado con texto y addendum adicional 02.08.12


En el muy citado libro 'Media Power Politics' (1981), David Paletz y Robert Entman argumentan que "mediante la concesión a las elites del control sustancial sobre el contenido, énfasis y flujo de la opinión pública, los medios disminuyen el poder del público".

El PNP acaba de inaugurar unos anuncios en torno a la propuesta de enmienda del Derecho de fianza que se caracterizan por tres asuntos fundamentales: primero, reproducen dos personas que no tienen NADA QUE VER CON EL DERECHO DE FIANZA, NADA EN ABSOLUTO, segundo alega que si se pierde dicha consulta estas personas ganan LO QUE ES ABSOLUTAMENTE FALSO, NO GANAN NADA Y SU PROCESO YA SE ENCUENTRA EN LOS TRIBUNALES, y tercero, por ende, son publicidad engañosa.

No importa qué partido político se comunica con usted — ya sea a través de publicidad, logotipos, endosos o publicidad en los medios — usted tiene el derecho a recibir mensajes exactos y veraces.

La ley prohíbe los mensajes engañosos y engaños per sé, o  (recursos) que puedan inducir a error o engaño.

La abierta decepción es ilícita.

No hace ninguna diferencia si fue destinada a inducir a error, es cómo afectó sus pensamientos y creencias lo que importa. Si la impresión dejada por un anuncio, promoción u otra representación crea una impresión equivocada en tu mente entonces la conducta probablemente infringe la ética como cuando se hacen comparaciones inexactas o engañosas (por ejemplo fotografías engañosas).

La Primera enmienda no protege a la mentira indiscutible y el fraude, veamos:

Nota fotografía anterior es de Jason Mena que nos comunica: 
"..imagen..es parte de una serie de imágenes que trabaje en el 2007 que tratan el espacio publicitario como un espacio de discurso en el paisaje urbano. Estoy muy contento de ver que la imagen ha tomado vida propia en tu discurso y que al fin ha logrado liberarse del marco del arte."

DERECHO APLICABLE.
Referente a la publicidad del PNP sobre el Derecho de fianza que hace abiertas y temerarias, falsas y erróneas asociaciones de hechos a sabiendas: "las declaraciones falsas" no están protegidas por la Primera enmienda de la misma manera como declaraciones veraces.." Brown v. Hartlage, 456 U.S. 45 –61 (1982); "...no son de valor constitucional...declaraciones falsas de hecho"; Garrison v. Louisiana, 379 U.S. 64, 75 (1964); "[L]a declaración intencionalmente falsa y la declaración falsa hecha con temerario desprecio de la verdad, no gozan de protección constitucional"...una falsedad a sabiendas o imprudente. Véase New York Times Co., v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), a 280 (la declaración se hizo "con el conocimiento que era falsa o con indiferencia temeraria de si era falso o no"); Garrison, supra, en 73...


Esta es la jurisprudencia constitucional vigente, a saber:

Tan reciente como el 28 de junio de 2012 en 'United States v. Alvarez - 11-210 (2012)', la Corte Suprema en la opinión de mayoría (Kennedy) plantea: "Como asunto general, la Primera enmienda significa que el Gobierno no tiene poder para restringir la expresión a causa de su mensaje, sus ideas, su tema o su contenido". Ashcroft v. American Civil Liberties Union, 535 U.S. 564, 573 (2002)...A la luz de las amenazas sustanciales y expansivas a la libre expresión que plantea restricciones basadas en el contenido, este Tribunal ha rechazado como "alarmante y peligrosa" una prueba "flotante para la cobertura de la Primera enmienda... [basado en] un equilibrio especial de beneficios y costos sociales relativos. " United States v. Stevens, 559 U.S. ___, ___ (2010). En cambio, restricciones basadas en contenido del discurso se han permitido, con carácter general, sólo cuando se limita a las pocas «'históricas y tradicionales categorías [de expresión]..'» ID., en ___ (slip op., 5) (citando a Simon & Schuster, Inc. v. Members of N. Y. State Crime Victims Bd., 502 U.S. 105, 127 (1991) (Kennedy, J., concurriendo)). Entre estas categorías...obscenidad, véase, por ejemplo, Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973); difamación, véase, por ejemplo, New York Times Co., v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964) (proporcionando protección sustancial de figuras públicas); Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323 (1974) (límites de responsabilidad para difamar a una figura privada); discurso integral a conductas delictivas, véase, por ejemplo, Giboney v. Empire Storage & Ice Co., 336 U.S. 490 (1949); las llamadas "palabras de pelea ("fighting words")," ver v Chaplinsky v. New Hampshire, 315 U.S. 568 (1942); pornografía infantil, véase Nueva York v. Ferber, 458 U.S. 747 (1982); fraude, véase Virginia Bd. of Pharmacy v. Virginia Citizens Consumer Council, Inc., 425 U.S. 748, 771 (1976); amenazas, véase Watts v. United States, 394 U.S. 705 (1969) (per curiam); y discurso presentando algunas amenazas graves e inminentes, el Gobierno tiene el poder de impedir, ver Near v. Minnesota ex rel. Olson, 283 U.S. 697, 716 (1931)...Estas categorías tienen una base histórica en la tradición de libertad de expresión de la corte. El vasto reino de la libertad de expresión y pensamiento siempre protegidos en nuestra tradición todavía puede prosperar y aún ser promovido, por la adhesión a las categorías y reglas...las declaraciones falsas "no están protegidas por la Primera enmienda de la misma manera como declaraciones veraces ," Brown v. Hartlage, 456 U.S. 45 –61 (1982). Véase también, por ejemplo, Virginia Bd. of Pharmacy, supra, 771 ("discurso mentiroso, comercial o de otra manera, nunca ha sido protegido por su propio bien"); Herbert v. Lando, 441 U.S. 153, 171 (1979) ("difundir información falsa de por sí no lleva credenciales de Primera enmienda"); Gertz, supra, a 340 ("...no es de valor constitucional...declaraciones falsas de hecho");Garrison v. Louisiana, 379 U.S. 64, 75 (1964) ("[L]a declaración intencionalmente falsa y la declaración falsa hecha con temerario desprecio de la verdad, no gozan de protección constitucional")...La declaración debe ser una falsedad a sabiendas o imprudente. Véase Sullivan, supra, a 280 (la declaración se hizo "con el conocimiento que era falsa o con indiferencia temeraria de si era falso o no"); Ver también Garrison, supra, en 73...

Nota: Texto anterior contiene traducción y edición libre de ROF; interesados favor ver:
United States v. Alvarez - 11-210 (2012)
http://supreme.justia.com/cases/federal/us/567/11-210/opinion3.html

El Joan Shorenstein Center on the Press, Politics and Public Policy en la Universidad de Harvard recientemente publicó un informe titulado "Restoring the Bond: Connecting Campaign Coverage to Voters." Una de las lecciones aprendidas de la campaña presidencial de 1988, el informe constata: 

"Si un solo tema primordial surge de este trabajo, es una preocupación que las campañas se han adistanciado de las preocupaciones de los votantes, que existe un 'desconecte' desarrollado entre el electorado y sus líderes potenciales." 

El texto clásico de Walter Lippmann, "Public Opinion", plantea preguntas difíciles sobre la adecuación y pureza de la información. Si se corrompe la información que estamos recibiendo, preguntó, ¿somos capaces de llevar a cabo nuestro deber como ciudadanos...? 

"La prensa... es demasiado frágil para soportar la carga completa de la soberanía popular, para suministrar espontáneamente la verdad... Y cuando esperamos que suministre ese órgano de la verdad empleamos una norma engañosa del juicio. Malinterpretamos la naturaleza limitada de las noticias".


Ahora veamos la doctrina imperante en la jurisprudencia de Puerto Rico, a saber:

El derecho constitucional a la intimidad impone a toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres humanos, opera ex proprio vigore sin necesidad de acción estatal y puede hacerse valer entre personas privadas. P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983); Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982).

En ciertos casos, como el presente, el derecho a la intimidad es de superior jerarquía al de libertad de expresión. P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983); Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982).


Veamos un caso que muy en especial parece conformar criterios directamente comparables y aplicables:

"...La segunda defensa levantada por los demandados fue que el anuncio se difundió en ejercicio del derecho Página: 582
constitucional a la libertad de expresión consagrado en nuestra Constitución en la Sec. del Art. 11. Hemos reconocido que el mismo se puede aducir en pleitos entre particulares. E.L.A. v. Hermandad de Empleados, supra; Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, supra. Se deben sopesar los intereses envueltos -la intimidad y la libre expresión en el caso de autos- y determinar, a base de las circunstancias envueltas, cual prevalece. E.L.A. v. Hermandad de Empleados, supra; Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, supra.


Lo primero que notamos es que García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174 (1978), no es aplicable a los hechos de este caso toda vez que (1) no se trata de una publicación hecha en ejercicio de la libertad de prensa y sí para promover una propuesta sumida en una controversia política; (2) el asesinato de una persona no convierte a ésta, ni a sus familiares, en figuras públicas dentro del alcance de dicha decisión; y (3) no se trata aquí de una publicación libelosa y si de una publicación que pudo afectar el derecho de los demandantes a que no se lesionara su intimidad ni se abusara de sus sentimientos.

[9] Lo segundo, en la situación ante nos, el derecho a lo privado es de superior jerarquía a la libertad de expresión. Al solicitar de los demandantes el consentimiento para el anuncio, ellos se negaron. Cuando comenzó su difusión le pidieron a los demandados que lo descontinuaran y éstos se negaron. Según expresáramos anteriormente, los demandados podían llevar a cabo su mensaje de otra forma o utilizando otros medios. La inclusión de la fotografía objetada no era esencial para comunicarlo. Ante estas circunstancias no se justificó la invasión de la intimidad. "

Tomado de:
112 D.P.R. 573 -- Emilie Colón Vda. de Rivera, por sí y en representación de sus hijos menores Minerva, Edwin Américo, Ramfis y Jacqueline Rivera Colón; Tulio Germán Rivera Colón v. Carlos Romero Barceló, Charles Gugghhiem y/o Corp. John Doe, Inc. y Richard Roe Mary Joe, actuando como Comité Carlos 80 

Nota.- Gracias a la Lcda. Moreira por su colaboración en esta nota.  Todas traducciones, ediciones, montaje y redacción adicional: ROF


Addendum:
 Como hemos en previas y frecuentes ocasiones visto las exageradamente creativas interpretaciones de la doctrina jurídica a las que nos tiene tristemente acostumbrados el Director de la campaña del PNP Angel Cintrón (interpretaciones del delito de extorsión y de derechos de evidencia electrónica fueron temas que Cintrón hizo alegaciones por completo desconectadas con las normas judiciales vigentes), nos acercamos a sus comentarios con cautela, veamos lo más reciente, citamos:

"El director de campaña del Partido Nuevo Progresista (PNP), Ángel Cintrón, dijo que la colectividad no retirará la publicidad que utiliza la imagen de un joven de 17 años imputado de un asesinato para impulsar el Sí en la consulta del próximo 19 de agosto para limitar el derecho a la fianza. Según Cintrón, Jean Carlos López renunció a su derecho a la intimidad en el momento en que sacó el dedo del corazón al fotoperiodista que lo retrató luego de su arresto...“Hay varios issues legales que no voy a adelantar porque son para el tribunal, pero adelanto que nosotros no hemos violentado la ley, no hemos violentado el derecho de nadie”, dijo Cintrón en Radio Isla 1320. “Ese joven no tiene derecho a la intimidad. El gesto que hizo automáticamente reconoce que lo están retratando y por lo tanto él renuncia a su derecho a la intimidad”, agregó.."

Tomado de: 'PNP no retirará anuncio con fotos de acusados' (ElNuevodía) http://www.elnuevodia.com/pnpnoretiraraanuncioconfotosdeacusados-1313099.html

Alega Cintrón que hacer un gesto usando los dedos de la mano implica una renuncia del Derecho de intimidad. Repetimos sus palbras nuevamente: "no tiene derecho a la intimidad. El gesto que hizo automáticamente reconoce que lo están retratando y por lo tanto él renuncia a su derecho a la intimidad".

El tema sugiere tanto el gesto como acto de renuncia de derechos como los derechos que cobijaban las expresiones (incluyendo corporales) al arrestado en el momento en que surgen dichos gestos.

Vamos por partes referente al acto de renunciar al Derecho de intimidad parece no haber grandes dudas de que el Lcdo. Cintrón ha malinterpretado por completo la doctrina vigente y citamos:

La renuncia al derecho constitucional a la intimidad tiene que ser patente, específica e inequívoca. Salvo por dicha renuncia el derecho a la intimidad es inviolable ya fuere por el Estado, una entidad particular o cualquier ciudadano. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986).

Este caso, vigente, es fundamental en la jurisprudencia constitucional se enmarca en:
Constitución del Estado Libre Asociado; Artículo 2 - sección 8: Protección contra ataques a la honra, a la reputación y a la vida privada.
Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.

Bueno, ese aspecto queda, sugerimos, meridianamente aclarado, se equivoca el Lcdo. Cintrón, y se equivoca de manera inaceptable, ya que dicho acto de renuncia del Derecho de intimidad requiere de una acto que coagule criterios de "ser patente, específica e inequívoca". Un gesto incidental y emotivo ("spur of the moment") no debe interpretarse como una decisión contemplada y consciente de sus alcances e implicaciones legales.

Este asunto se complica más cuando insertamos el gesto dentro de la secuencia de hechos de un acusado ya que por estar arrestado dicho ciudadano goza de unas protecciones adicionales tales como el Derecho a la asistencia de un abogado previo a emitir o en su defecto ser aceptadas declaraciones extrajudiciales. Si interpretamos los gestos como manifestaciones que ocurrieron previo a que la persona en cuestión fuese advertido apropiadamente de sus derechos (Miranda) o antes de que hubiese tenido la oportunidad adecuada de hacer consultaciones con un abogado, se entiende que dichas manifestaciones (los gestos) son inadmisibles como evidencia de sus intenciones.

Veamos:

Se ha reconocido el derecho de un acusado al disfrute de asistencia legal en la etapa investigativa cuando ésta toma carácter acusatorio, en el acto de lectura de acusación, durante el juicio, al dictarse sentencia y en la fase apelativa. Pueblo v. Ortiz Couvertier, CE-88-778 (03/09/92).

El derecho de asistencia legal adecuada en casos criminales es parte del debido procedimiento de ley. Pueblo v. Gordon, 113 D.P.R. 106 (1982).

Cuando una investigación preliminar de un delito toma el cariz de acusatoria y se posa sobre un sospechoso en particular con miras a sacarle una confesión, cobra realidad el proceso adversativo de nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, surgiendo la obligación de la policía u otra autoridad competente de advertirle al sospechoso de su derecho constitucional a permanecer en silencio y no incriminarse, y de su derecho constitucional a tener allí y entonces asistencia de abogado y el permitirle que la tenga. Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaria, 92 D.P.R. 765 (1965), confirmada por Rivera Escuté v. Delgado, 439 F.2d 891 (1971), certíorari denegado por Escuté v. Delgado, 404 U.S. 824 (1971), reconsideración denegada 404 U.S. 987 (1971).

Cuando, como en esta jurisdicción, el suministrar ayuda de abogado a un sospechoso de haber cometido un delito es un requisito constitucional, el derecho a que se le proporcione abogado no depende de una petición de dicho acusado. Id.

Nuevamente vemos que las declaraciones del Lcdo. Cintrón no coinciden con importantes aspectos en este caso procesales del ordenamiento judicial. Dichas consideraciones se refieren a:
Constitución del Estado Libre Asociado; Artículo 2 - sección 11: Procesos criminales; juicio ante jurado; autoincriminación; doble exposición por el mismo delito; fianza; encarcelación.
En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia...

Veamos en qué consiste el error craso que comete el Lcdo. Cintrón: existen unas excepciones al asunto denominado "publicidad adversa." Dicha excepción se refiere a y citamos:

 "La divulgación de noticias sobre un caso de interés a todo el país no violenta per se el derecho constitucional de un acusado a un juicio justo e imparcial, y sobre el acusado recae el peso de la prueba para demostrar afirmativa y satisfactoriamente que las mismas fueron de tal naturaleza, impacto y exposición que le han privado de un juicio justo." Pueblo v. Moreno Morales, CR-88-69 (12/21/92).

Donde radica el error monumental de Cintrón es que ha interpretado la "publicidad adversa" como si fuese extensiva (igual que) a la publicidad per sé, entendamos publicidad comercial mediante creación de anuncios (tales como 'billboards', pasquines, cuñas comerciales, etc.). Es falso. La publicidad adversa a la que se refiere la excepción es al efecto de las exposiciones de unos hechos y ciudadanos implicados a las noticias y su presencia en los medios noticiosos, veamos:

La mera publicación de informaciones noticiosos en torno a un proceso judicial no perjudica por sí solo la garantía constitucional a un juicio justo, y no constituye perjuicio la información periodística que reseña la prueba desfilada aun cuando pueda haber alguna incorrección. Pueblo v. Echevarría Rodríguez, II, 128 D.P.R. 752 (1991).

La simple publicación de noticias sobre un proceso judicial no viola per se el derecho constitucional de todo acusado a un juicio justo e imparcial." Pueblo v. Lebrón González, 113 D.P.R. 81 (1982).

Hay un caso muy citado en este tipo de aspecto de "publicidad adversa", a saber: Pueblo v. Pérez Santaliz, 105 D.P.R. 10 (1976).

No constituye una violación al derecho de un acusado a un juicio justo e imparcial, la mera publicación de noticias sobre el proceso judicial a que se sometió el acusado. Id.

Para establecer judicialmente que la publicidad sobre un proceso judicial perjudicó el derecho de un acusado a un juicio justo e imparcial, éste tiene que probar la posibilidad de perjuicio, lo cual depende fundamentalmente de la naturaleza de la información periodística y del grado de exposición del jurado a la misma. Tal posibilidad de perjuicio surge cuando la prensa divulga hechos que no han pasado por el tamiz del juicio y que, por tanto, el acusado no ha tenido la oportunidad de confrontarlos en el proceso adversativo. Id.

Viola el derecho de un acusado a un juicio justo e imparcial, aquella información periodística masiva sobre dicho juicio que es parcializada, inflamatoria, o tan intensa que pueda razonablemente inferirse una atmósfera de pasión contra el acusado. Id.

Podemos citar más jurisprudencia pero para efectos de esta nota creemos haber suministrado un mínimo razonable que establece que la publicidad adversa a la que se refiere la excepción es al resultado de las menciones y exposiciones de unos hechos y unos ciudadanos a informaciones periodísticas, y reportajes de medios noticiosos.

En ningunas instancia hemos visto que dicho concepto de "publicidad adversa" incluye anuncios y muchísimo menos "billboards".

Es fácil entender que dichas formas comerciales de publicidad no sean exceptuadas ya que eso abriría la puerta a que durante el transcurso de un proceso judicial penal una parte pudiese "anunciarse" tanto a favor o en perjuicio/prejuicio de un acusado lo que sin dudas burla y es una mofa del concepto de la justicia y la presunción de inocencia.

Lo que nos resta adicionar es que existen en la jurisprudencia estadounidense casos en los que el asunto de gestos de manos se han interpretado como insuficientes en derecho como para aceptarse que se transmite la renuncia de derechos constitucionales de un acusado, a saber: Maryland v. Baker; Oregon v. Mason; Wisconsin v. Rewolinski; Minnesota v. Goehring; y, Wisconsin v. Hindsley; todos casos de acusaciones de asesinato en primer grado por cierto.

En todos dichos casos no se admitieron gesticulaciones, gestos y expresiones corporales (usando las manos) como actos de renuncias de derechos.

Finalmente a nivel del Supremo de los Estados Unidos podemos citar Godinez v. Moran, 509 U.S. 389 (1993):

"A criminal defendant may not ..waive his right ..unless he does so "competently and intelligently," Johnson v. Zerbst, 304 U. S. 458, 468 (1938); accord, Brady v. United States, 397 U. S. 742, 758 (1970). In Dusky v. United States, 362 U. S. 402 (1960) (per curiam), we held that the standard for competence ..is whether the defendant has "sufficient present ability to consult with his lawyer with a reasonable degree of rational understanding" and has "a rational as well as factual understanding of the proceedings against him." Ibid. (internal quotation marks omitted). Accord, Drope v. Missouri, 420 U. S. 162, 171 (1975) ("[A] person whose mental condition is such that he lacks the capacity to understand the nature and object of the proceedings against him...a trial court must satisfy itself that the waiver of his constitutional rights is knowing and voluntary. Parke v. Raley, 506 U. S. 20, 28-29 (1992) (guilty plea); Faretta, supra, at 835 (waiver of counsel)...When we distinguished between "competence to stand trial" and "competence to waive [the] constitutional right to the assistance of counsel," 384 U. S., at 150, we were using "competence to waive" as a shorthand for the "intelligent and competent waiver" requirement of Johnson v. Zerbst...the question is whether he has the ability to understand the proceedings. See Drope v. Missouri, supra, at 171 (defendant is incompetent if he "lacks the capacity to understand the nature and object of the proceedings against him") (emphasis added). The purpose of the "knowing and voluntary" inquiry, by contrast, is to determine whether the defendant actually does understand the significance and consequences of a particular decision and whether the decision is uncoerced. See Faretta v. California, supra, at 835 (defendant waiving counsel must be "made aware of the dangers and disadvantages of self-representation, so that the record will establish that 'he knows what he is doing and his choice is made with eyes open''') (quoting Adams v. United States ex rel. McCann, 317 U. S. 269,279 (1942)); Boykin v. Alabama, 395 U. S., at 244..."

Favor ver: Godinez v. Moran - 509 U.S. 389 (1993)
Disponible en:
http://supreme.justia.com/cases/federal/us/509/389/case.html

A nuestro humilde entender tanto la doctrina citada en la jurisprudencia de Puerto Rico, los casos citados en el que se establece que gestos de manos no son actos afirmativos de renuncia de derechos como la doctrina esbozada en Godinez v. Moran, 509 U.S. 389 (1993) invalidan la tesis de Cintrón. Es simplemente falso, totalmente y desacertadamente falso. Como nota de salida volvemos a hacer referencia a lo que hemos publicado sobre este tema y que nuevamente reafirmamos. Sometemos.

Favor ver informaciones y actualizaciones en la sección de comentarios a continuación. ROF

domingo, 22 de julio de 2012

Veo, veo, qué ves...



Citamos:
"Según el reciente informe del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH), “este dato representa el primer cambio interanual sin pérdida en el nivel de empleo desde el año fiscal 2007”, mientras la tasa de desempleo se coloca en 13.8 por ciento, con una reducción de 0.4 punto porcentual contra el mes previo cuando era de 14.2 por ciento. A junio de 2012 habían registradas 174,000 personas en busca de un empleo. “Esta representa una reducción de 6,000 desempleados al comparar con mayo de 2012 (180,000). Con relación a junio de 2011 (200,000) el número de desempleados se redujo en 26,000 personas”, asegura el informe. Al evaluar el dato para el año completo, se informó que “el promedio de personas desempleadas a base de las cifras ajustadas estacionalmente para el año fiscal 2012, fue de 192,000. Al comparar con el año fiscal 2011 (205,000) el total de desempleados disminuyó en 13,000 personas”. http://www.vocero.com/otra-baja-en-desempleo/



Nadie honesto, sano mentalmente y en su justa razón cree lo anterior, nadie, sea quién sea. Las palabras claves: honesto, y, sano.


¿Quién es responsable de qué...???

Diferentes personas pueden encontrar diferentes cosas hermosas, depende de la opinión; es variable porque piensan diferente, o porque tienen diferentes estructuras emocionales; y cuánto depende del punto de vista de la persona que a su vez es un constructo social compuesto por su clase económica, su cultura y el proceso de educación.


¿Por qué varían tanto nuestras interpretaciones de la misma entrada sensorial?

El receptor de cualquier tipo de información - visual, auditivo, olfativo o lo que sea - juega un papel mucho más activo en la comunicación que lo que muchas personas se han acostumbrado a reconocer.


Es tradicional pensar de la comunicación como un proceso en el cual la fuente determina activamente el significado del mensaje y el receptor es un objetivo pasivo de información entrante. Pero en realidad hay varias formas en que un receptor puede interpretar información y la descodificación no será necesariamente una imagen espejada de codificación.


Venga la duda como método racional: aunque te expliquen que es sabroso, ¿qué sucede cuando lo pruebas y te sabe demasiado amargo, demasiado salado o simplemente carente de sabor...???

Idéntico que decir hoy en Puerto Rico que ha bajado el desempleo...

Las formas en que nos decodifican e interpretan la información se determina siempre por lo que hemos aprendido y experimentado hasta la fecha. A través de nuestras vidas, cada uno de nosotros acumula una gama única de métodos interpretativos. Esto significa que diferentes personas experimenta, interpreta y guarda memorias de entradas sensoriales idénticas que pueden variar enormemente.


Relativamente poca atención se le otorga a cómo se enmarca un tema por ejemplo una noticia, o un hecho, y menos aún se ha escrito sobre las consecuencias políticas de dichos encuadres.

Un marco es la idea central de organización que otorga sentido a hechos y temas relevantes al sugerir lo que es pertinente.


Noticias e información no tienen valor intrínseco sin un contexto significativo que organiza y presta su coherencia. Las noticias, y los temas pueden ser entendidas como narrativas, que incluyen información y elementos de hecho, sin duda, pero también llevan un mensaje implícito. Identificar el contenido informativo es menos importante que el comentario interpretativo y las imágenes con las que se presenta. Esto es cierto tanto en el periodismo en general, y es especialmente evidente en el discurso de los políticos que está repletos de metáforas y otros dispositivos simbólicos que proporcionan una forma abreviada de sugerir la historia subyacente. Estos dispositivos proporcionan el puente retórico de trozos de historias discretas de información que conforman un contexto y sugieren tu relación mutua con el tema.


Ya que el proceso electoral se supone como el fundamento de la democracia representativa, el público debe poder establecer quién es responsable de realmente qué.

La mesa está servida: unos dicen que tiene más alimentos pero cuando te asomas ves las bandejas más vacias.


Otro ejemplo: la filosofía económica alemana en esta crisis mundial: Alemania es el país industrializado con menor desempleo aunque registra cierto grado alto de inflación, sin embargo aunque el tema de la crisis económica es una constante, dicho programa de gobierno en los medios locales no se cita ni menos explica.

Análisis económico es bastante difícil sin engañar al público a través del llamado "encuadre". La idea es que si ofreces (cuando ofreces) informaciones con una buena etiqueta puedes crear un efecto de marca que posiciona dicha información hasta con un valor emocional implicado, esas etiquetas se pegan y afectan el debate aun cuando las políticas son lo contrario de lo que refleja la etiqueta.

Un vistazo a la política de Merkel revela un plan sólido y viable para colocar a Europa en un camino de crecimiento y estabilidad fiscal. Merkel entiende que la carga de la deuda no tiene que ser pagada por completo a la vez. Todo lo que se requiere es un plan creíble para comenzar a moverse en la dirección correcta. Una vez que comience el proceso, los mercados por su misma naturaleza flexible y especulativo otorgan el beneficio de la duda y comienzan a comprar bonos con progresivamente menores rendimientos, creando así un círculo de disciplina de la deuda que disminuye los costos de interés.


Merkel insiste en el enfoque de intensificar (masificar) las cifras de trabajo aumentando los gastos en promociones, incentivos y ofertas de reducciones contributivas a empresas a todos los niveles basado exclusivamente en el criterio de creación adicional de plazas de nuevos empleos (igual se estructura el programa para garantizar retención de empleos existentes). Es importante notar que este programa se discute e implementa con participación de los sindicatos y de las comunidades, incluye ofrecer jornadas reducidas de cuatro días laborales (pagadas por el patrono incentivado) y los trabajadores que intervienen reciben una bonificación en efectivo del gobierno que aunque no es exactamente lo equivalente al día laboral eliminado, promedia un 75% de dicho ingreso y tiene el atractivo de que es ingreso exento de contribuciones. La lógica es más empleados, trabajando menos horas y ganando más o menos lo mismo. El programa tiene un componente de alternativas educativas conjuntamente con un énfasis de pequeñas empresas de dos/tres a viente empleados que incluyen empresas familiares y comunales.

¿Cómo lo hacen...???

Han estimado el monto de inversiones y gastos en los programas directamente implicados e impactados por el desempleo y han propuesto mediante una propuesta de banca pública un programa que traslada dicho capital a su programa de masificar empleos. El objetivo es combinar la expansión laboral juvenil disponible, bajar los costos laborales unitarios, recortes en las tasas de banco y aumentar la tecnología respaldada por un clima de negocios favorable lo cual ha sumado un renacimiento de inversión y exportación en medio de la crisis global.


Debo destacar que el programa es producto de un junte consejero económico que incluye empresarios exitosos, gerenciales de primer nivel, académicos y una moderada presencia de representaciones de todos los grupos políticos. Operan por consenso con la condición de que sus recomendaciones no se conviertan en temas políticos, la gente los llaman "los hombres sabios" y fueron convocados.

En el peor momento de la recesión económica de 2009, Alemania logró mantener alrededor de 500,000 trabajadores en sus empleos gracias a este sistema, de acuerdo con la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OECD, sigla en inglés). Alemania es además el país con la menor tasa de desempleo en el mundo desarrollado.

Alemania se destaca como el único mercado laboral que ha demostrado una mejora marcada, fomentando una tendencia que comenzó con el concepto de Hartz/ grupo de los hombre sabios.


Veamos:
En comienzos de la década el entonces canciller Gerhard Schröder le solicitó un programa de recomendaciones de política económica al Director de personal de Volkswagen, Peter Hartz, un modelo para atender el problema del desempleo a nivel nacional.

De hecho el informe no trata las causas más citadas del problema del desempleo posindustrial, los clichés de la seudocultura economicista que se repite ad nauseum en las narrativas políticas, de hecho el enfoque de los ejercicios obedece primariamente a objetivos pragmáticos (qué hacer a corto plazo) y se canalizó mediante una consulta nacional.

Hartz reunió representantes de la derecha y de la izquierda, jefes empresariales, académicos y dirigentes de sindicatos y los enfrentó con dos preguntas:
¿qué tiene o puede ocurrir que impida desempleos/despidos?; y,
¿qué tiene o puede ocurrir que garantice nuevos (contratación) empleos?


¿Quién es responsable de qué...???

Y entonces el tema que se desprende es si prefieres que te sigan mintiendo y creando castillos en el aire (mientras de verdad sus propuestas lo que hacen es transferir bienes públicos para enriquecer diminutos grupos de élites económicas y un puñado de corporaciones), o si de veras insistes en que empiecen a hablar de alternativas. 
Se trata de escoger entre mujeres y hombre sabios, 
o políticos necios y buscones...
Tu decides.